El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes copias de informes y documentos relativos a una solicitud de certificado de deuda y una bonificación del IBI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla por no ser la vía adecuada, al tratarse de información de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0236/2020
N/REF: RT 0236/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid).
Información solicitada: Solicitud certificado de deuda del Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de enero de 2020 la siguiente información:
"En su Virtud, SOLICITO A ESA CONCEJALÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA: COPIA de informes, despachos, anotaciones, trámites y cualquier documento o gestión que haya tenido lugar a raíz y como consecuencia de las siguientes peticiones:
PRIMERO. Previo pago de tasas, solicitud de certificado de deudas presentado en el Registro del Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2.019 y previamente, telemáticamente el 17 de noviembre de 2.019. Se adjuntan copias de ambas solicitudes.
SEGUNDO. Solicitud bonificación de IBI presentado el 27 de noviembre de 2.019 por vía telemática con motivo de la aplicación del Art. 11, apartado 5 de la Ordenanza nº 3, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se adjunta documento."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que aportan la siguiente documentación:
- Informe favorable de la Dirección General del Territorio de este Ayuntamiento de fecha 28/04/2020.
- Resolución nº 1776 de fecha 06/05/2020, por la que se concede la bonificación solicitada por el interesado con fecha 14/11/2019.
- Notificación de la Resolución 1.776 con fecha 19/06/2020, encontrándose a fecha de emisión del presente, en traslado a Correos para su entrega.
- Respuesta a queja planteada ante el Defensor del Pueblo por el interesado con fecha 30/04/2020 y número de registro ORVE de salida REGAGE20e00001638061.
- Certificado de existencia de deuda tributaria solicitado por el interesado y firmado por la Tesorería Municipal con fecha 05/06/2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como en este caso se demuestra en las alegaciones remitidas por el ayuntamiento donde se comprueba que todos los documentos remitidos al reclamante tienen fecha de elaboración posterior a la solicitud. Asimismo la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las números RT/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo– procede desestimar la reclamación presentada dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, el ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información el procedimiento sobre la solicitud de bonificación del I.B.I estaba en curso. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.