El reclamante solicitó copia de un informe jurídico sobre la caducidad de ocupaciones en monte público a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando que el interesado debía regirse por la Ley 39/2015 al ser un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0195/2020
Administración/Organismo: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Informe caducidad monte público Puerto Navacerrada y Camorritos.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2020 la siguiente información:
"Copia del informe emitido por la Letrada Jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (... ) el 2 de julio de 2019, sobre la caducidad de las ocupaciones de monte público en el Puerto de Navacerrada y Camorritos términos municipales de Cercedilla y Navacerrada".
2.
Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 10 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
“PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2020 y referencia 10/042553.9/20, tiene entrada en el registro de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad una solicitud de referente a:
“Solicito se me envíe copia del Informe emitido por la Letrada Jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, (…), el 2 de julio de 2019, sobre la caducidad de las ocupaciones de monte público en el Puerto de Navacerrada y Camorritos términos municipales de Cercedilla y Navacerrada”.
A la vista de su escrito, con fecha 4 de febrero de 2020 y referencia 10/045851.9/20, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, le notifica que:
1) El objeto de la consulta no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, ya que según la disposición adicional primera de la citada Ley, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2) La solicitud se ha remitido a la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de esta Consejería, que, en virtud de sus competencias, está tramitando el procedimiento de caducidad de las ocupaciones del monte, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con fecha 4 de marzo de 2020 y referencia 10/100615.9/20, tiene entrada en el registro de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad una segunda solicitud de referente a:
“Me fue denegada la información que solicité el 1 de febrero de 2020, sobre el informe emitido por la Letrada Jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 2 de julio de 2019, sobre la caducidad de las ocupaciones de monte público en el Puerto de Navacerrada y Camorritos términos municipales de Cercedilla y Navacerrada, por considerar que no he acreditado mi condición de interesado. Considero que por el hecho de ser ciudadano tengo derecho a conocer toda la información no sensible que emite la administración pública, de acuerdo a la Ley de Transparencia. Por otro lado, la información que he solicitado se refiere a la situación de unos Montes de Utilidad Pública ocupados, por lo que considero que las consideraciones que en ese informe se habrán hecho sobre dichos montes son de interés público y la condición de interesado está dada por ser ciudadano de este país y vecino de esa zona”.
A la vista de su escrito, con fecha 6 de marzo de 2020 y referencia 10/105785.9/20, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, le notifica de nuevo respuesta a la solicitud, en los mismos términos recogidos en el apartado Primero de estas alegaciones. Se aporta la documentación de las dos Solicitudes de Acceso a la Información Pública y las respuestas notificadas al interesado.
SEGUNDO.- A la vista del escrito de referencia, se ha solicitado informe de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales en relación con la solicitud, y teniendo en cuenta que el procedimiento de caducidad de la ocupación del monte se está tramitando conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez recibido informe, se procede a transcribir su contenido:
“Con fecha 4 de febrero de 2020, la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dio traslado al Área de Conservación de Montes de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la misma Consejería, de la solicitud de Acceso a la Información Pública de D. Adolfo Rodríguez Gil, de referencia nº 10/042553.9/20 de 1 de febrero de 2020, al entender dicha Oficina que no resultaba de aplicación la normativa de acceso a la Información Pública, sino la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha solicitud se pedía “copia del informe emitido por la Letrada Jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (…) el 2 de julio de 2019, sobre la caducidad de las ocupaciones de monte público en el Puerto de Navacerrada y Camorritos términos municipales de Cercedilla y Navacerrada”. Desde el Área de Conservación de Montes mediante escrito de referencia nº 10/054441.9/20 de 7 de febrero de 2020, se informó al solicitante que el informe que pedía forma parte de la documentación del procedimiento de declaración de caducidad de la ocupación temporal de terrenos con destino a la construcción de sanatorios en altura en los montes nº 25, 32 y 33 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid, denominados “Pinar de la Helechosa”, “Pinar y Agregados” y “Pinar Baldío”, expediente de referencia OCU.023.A, que está actualmente en tramitación, siendo el órgano instructor la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales. Conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se exponía que, quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento, tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento, y al no constar que tuviera reconocida esa condición, se instaba al solicitante a acreditar su condición de interesado ante la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales. A este respecto, se señala que el citado procedimiento se ha notificado individualmente a los interesados identificados en el procedimiento, pero también se ha notificado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a los interesados indeterminados o no individualizados, que pueden personarse en el procedimiento, previa justificación de su condición de interesados. Posteriormente, mediante Nota Interior de referencia nº 10/108293.9/20 de 9 de marzo de 2020, la unidad de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad dio traslado al Área de Conservación de Montes de nueva solicitud de Acceso a la Información Pública del mismo solicitante de referencia nº 10/100615.9/20 de 4 de marzo de 2020, junto con copia del escrito remitido a comunicando el traslado de su solicitud a la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, donde se está tramitando el procedimiento. Esta segunda solicitud vuelve a presentarse a través de un formulario establecido para la aplicación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, sobre lo que deberá informar el órgano competente. Pero, respecto a la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la personación como interesado en el expediente del solicitante, únicamente manifiesta que su "condición de interesado está dada por ser ciudadano de este país y vecino de esa zona", sin acreditar su condición de interesado. Por lo que, mediante escrito de 2 de junio de 2020, se ha reiterado lo ya informado mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020. A fecha de hoy, el procedimiento continúa tramitándose”. Se aporta la documentación relativa a lo expuesto en este apartado segundo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el informe objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de una Comunidad Autónoma, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias contendidas en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de protección de la naturaleza de la Comunidad de Madrid-.
4.
La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad a través del Área de Conservación de Montes de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Comunidad de Madrid, deniega el acceso a los documentos solicitados al considerar de aplicación la Disposición Adicional III de la LTAIBG que dispone:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
En el presente caso, no resulta de aplicación dicha disposición adicional, porque no queda acreditado que el reclamante tenga la condición de interesado en el expediente, por lo tanto no se cumple el segundo de los requisitos necesarios para que la LTAIBG no se aplique.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la reclamación presentada, por tratarse de información de carácter público y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, una copia del informe emitido por la Letrada Jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 2 de julio de 2019, sobre la caducidad de las ocupaciones de monte público en el Puerto de Navacerrada y Camorritos términos municipales de Cercedilla y Navacerrada.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.