La reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria información sobre si sus alegaciones habían sido incorporadas a un expediente y si se había emitido un informe técnico. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino que requiere una actuación administrativa de comunicación o trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de octubre de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“El pasado 31 de agosto de 2021 presentó escrito de alegaciones junto con informe pericial en relación con la solicitud de informe a esa Dirección General requerido por el Ayuntamiento de Valdáliga en relación con la solicitud de licencia de obra presentada por CONSTRUCCIONES VOLTOYA, S.L. para construir seis viviendas unifamiliares aisladas en la parcela [anonimizado], en el sitio de la Fontaina, Barrio de Ceceño, en el municipio de Valdáliga, dentro del ámbito territorial del PORN de Oyambre (número de registro 2021GCELCE184274). Hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna, por lo que solicitó información sobre si se han unido al expediente las alegaciones e informe presentados por esta parte y si la Dirección General de Biodiversidad ya ha emitido el informe requerido”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da la entrada el 2 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0115/2022.
3. El 2 de marzo de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se ha recibido contestación de parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas realizadas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre si se han unido unos informes aportados por la reclamante al expediente derivado de la concesión de una licencia de obras para la construcción de unas viviendas en un municipio cántabro y si se ha emitido ya el informe por parte del centro directivo competente.
Como se puede deducir de la lectura de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ésta configura un concepto muy amplio de lo que se entiende por información pública. Sin embargo, que la LTAIBG establezca ese concepto amplio no significa, a juicio de este Consejo, que toda solicitud que realice una persona con mención expresa de la LTAIBG constituya por sí sola información pública. De esta manera, desde el inicio de su actividad este Consejo ha dejado fuera del concepto de información pública aquellas solicitudes que impliquen que el órgano al que van dirigidas deba llevar a cabo actuaciones materiales (emisión de certificados, actualización de contenidos en páginas web, etc) para atenderlas. Ello es debido a que el cometido de esta Autoridad Administrativa Independiente a la hora de resolver reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. El ejercicio de este derecho no se cumpliría si el concepto de información pública se extendiera más allá del espíritu y la letra que establece la LTAIBG y abarcara supuestos diferentes de los que responden a la rendición de cuentas por parte de la administración con respecto a decisiones que revistan interés público.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución, la solicitud que le da origen está redactada en términos que orillan el concepto de información pública y entran dentro de comunicaciones que se realizan con las administraciones públicas en el seno de procedimientos distintos y ajenos al derivado de una solicitud de derecho de acceso a la información pública. En este caso, la reclamante desea conocer si la documentación que ha presentado ha sido tenida en cuenta por la administración autonómica a la hora de emitir un informe en relación con la construcción de unas viviendas en un municipio cántabro. Es decir, no ha pedido el informe emitido por la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, ni tampoco el expediente completo derivado de esa solicitud de informe llevada a cabo por una administración local, supuestos que sí constituirían información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG. Admitir que esta solicitud, que puede ser atendida por otros medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones administrativas e incluso atención telefónica, constituye información pública supone la deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por una norma con rango legal.
A la vista de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
"la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.