La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid números de fincas y actas con fotografías sobre la inspección de la Colonia Prosperidad. Alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la administración no posee las fotografías y que la omisión de números de finca es una ponderación correcta para proteger datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0495/2021
Información solicitada: Campaña de Inspección de la Colonia Histórica de Prosperidad
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de abril de 2021, la siguiente información:
"En relación con la Campaña de inspección de las Colonias Históricas, de mayo de 2014 realizado por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda y en concreto con la COLONIA PROSPERIDAD: 2. Números de las fincas a las que se hace referencia en el informe elaborado por la Dirección General de la Edificación de 8 de abril de 2021."
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 16 de junio de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se recibe escrito de alegaciones el 17 de junio de 2021, con el siguiente contenido:
(....)
SEGUNDO.- fundamenta su alegación en la falta de conformidad respecto a la respuesta recibida a las solicitudes de acceso a la información presentadas en el Ayuntamiento de Madrid los días 22 de marzo y 12 de abril de 2021 y solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que inste a ese Ayuntamiento a que se le proporcione la documentación solicitada.
TERCERO.- Al objeto de dar contestación al escrito presentado por la Sra se hace preciso poner de manifiesto las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Madrid con el fin de dar la debida contestación a lo solicitado de la siguiente forma:
- Con fechas de entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 2021 con número de anotación de registro 2021/0308384 y 12 de abril de 2021 con número de anotación de registro 2021/0388351 se recibieron solicitudes formuladas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG en adelante) por que han quedado registradas con los números de expedientes 213/2021/00326 y 213/2021/00430.
(....)
CUARTO.- La Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, que tramita la reclamación, pidió información en ambos expedientes a la Dirección General de la Edificación. En relación con el expediente 213/2021/00326 se emite el informe el 8 de abril de 2021 de la Dirección General de la Edificación donde se concede el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
"Se manifiesta que la información pública solicitada no se encuentra dentro de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni afecta a derechos o intereses de terceros, por lo que procede CONCEDER el acceso a la solicitud. Se facilita información actualizada de los expedientes que se iniciaron en el contexto de la campaña de inspección de las Colonias Históricas llevada a cabo entre 14 de junio de 2012 y el 28 de mayo de 2014, fecha en la que concluyó la misma. De dicha información se han disociado los datos de carácter personal, incluido el número de finca puesto que estamos ante un dato susceptible de asociarse a personas determinadas o determinables (los miembros de las familias que habitan la vivienda en concreto). Con respecto a la solicitud de "Actas de inspección elaboradas durante la campaña y actuaciones de comprobación posterior, en su caso", se remite copia de las actas de los expedientes que constan en este Servicio de Disciplina Urbanística. (....)"En relación con el expediente 213/2021/00430 se emite informe el 20 de abril de 2021 de la Dirección General de la Edificación donde se concede el acceso a la información solicitada disponible y que no se ve afectada por la protección de datos personales en los siguientes términos:
"1º Las copias de las actas de inspección remitidas con ocasión de la solicitud 213/2021/326 no constaban de fotografías adjuntas. Se han facilitado a la interesada las copias íntegras de las actas. En esta nueva solicitud pide copia de los informes. Se adjuntan las copias de los informes de inspección que obran en los expedientes que se tramitan en este Servicio de Disciplina Urbanística (los que se encuentran archivados se facilitarán en su caso por la Consejería Técnica de Gestión documental).
2º. En la documentación facilitada en la solicitud 213/2021/326 se han disociado los datos de carácter personal, incluido el número de finca puesto que la indicación de la calle y número de ésta, al tratarse de viviendas unifamiliares de la Colonia Prosperidad, implica que estamos ante un dato susceptible de asociarse a personas determinadas o determinables (los miembros de las familias que habitan cada vivienda en concreto). Según las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, de 8 de marzo de 2002 (rec.948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012), no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, y es evidente que para cualquier vecino de un barrio de viviendas unifamiliares la identificación de la finca por el número y denominación de la calle permite asociar de forma casi inmediata dicho dato con la identidad del afectado. Por lo tanto, en caso de facilitarse el número de finca sería de aplicación lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de TAIBG, y debe darse audiencia a los terceros afectados con carácter previo a la resolución que se adopte sobre el acceso a la información."QUINTO.- Con fechas 12 de abril y 2 de mayo de 2021, con base en los informes de la Dirección General de la Edificación de 8 y 20 de abril de 2021, conforme a la propuesta formulada, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resoluciones de concesión de acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por la persona solicitante en el siguiente sentido:
SÉPTIMO.- Respecto a los motivos de disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, se significa que ha habido dos resoluciones expresas de concesión de la toda la información disponible que obraba en poder del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y que no afectara a la protección de datos personales; en concreto en el expediente 213/2021/00326 se ha proporcionado la información actualizada de los expedientes que se iniciaron en el contexto de la campaña de inspección de las Colonias Históricas llevada a cabo entre 14 de junio de 2012 y el 28 de mayo de 2014, fecha en la que concluyó la misma. De dicha información a tenor del artículo 15. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se han disociado los datos de carácter personal, incluido el número de finca puesto que, estamos ante un dato susceptible de asociarse a personas determinadas o determinables; en concreto se puede conocer la identidad de los miembros de las familias que habitan la vivienda, al tratarse de viviendas unifamiliares). Con respecto a la solicitud de "Actas de inspección elaboradas durante la campaña y actuaciones de comprobación posterior, en su caso", se remitió a la interesada copia de todas las actas de los expedientes que constan en este Servicio de Disciplina Urbanística. En el expediente 213/2021/00430 en respuesta a lo solicitado por la interesada se han proporcionado los informes de las actas de inspección que obran en los expedientes que se tramitan en el Servicio de Disciplina Urbanística.
En lo que concierne a las Actas de inspección se indica que las copias de las Actas de inspección que obran en poder del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano ya han sido remitidas a la persona solicitante con ocasión de la solicitud 213/2021/00326 y no constaban de fotografías adjuntas. Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 13 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se informa que no se dispone de la información solicitada, ya que, no constan fotografías que acompañen a las citadas actas y por tanto no se pueden facilitar. (…..) Por tanto, al no existir objeto sobre el que ejercer derecho a la información pública, procede inadmitir en este apartado la solicitud del interesado, en atención a lo dispuesto en el art 13 de la Ley 19/2013.
En lo que concierne a los números de las fincas sobre las que se hace referencia en el informe elaborado por la Dirección General de la Edificación de 8 de abril de 2021 y que forma parte del expediente citado anteriormente 213/2021/00326 se informa a la interesada que no van a ser facilitados puesto que, la indicación de la calle y número de ésta, al tratarse de viviendas unifamiliares de la Colonia Prosperidad, implica que estamos ante un dato personal, que identifica o es identificable, como es el domicilio de una persona física; susceptible de asociarse a personas determinadas o determinables (los miembros de las familias que habitan cada vivienda en concreto). (…..) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En este caso realizada la ponderación se considera que sería adecuado mantener disociados los datos de los números de las fincas incluidos en las actas de inspección de la colonia histórica de Prosperidad, por no existir un interés público o privado superior que permita dar la información solicitada y por tanto, no serán facilitados dichos datos en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de manera que se garantice los derechos de los afectados, y no se pueda ver afectada su intimidad o su seguridad. (…..)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En relación con la información solicitada, ésta tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de urbanismo se reconoce a los municipios en el artículo 25.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la reclamante mostró su disconformidad con la resolución del Ayuntamiento de Madrid en relación con dos cuestiones: la omisión del número de la calle en la que se sitúan las viviendas y la ausencia de alguna "documentación (actas y fotografías) que permitieron en su día elaborar la campaña y generar a posteriori los expedientes de disciplina".
Con respecto a la ausencia de parte de la documentación solicitada el ayuntamiento en sus alegaciones ha indicado que se ha aportado toda la información de que dispone y que, por ejemplo, las fotografías que indica la reclamante no constan junto con las actas de inspección solicitadas. En este sentido, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación planteada en este punto concreto.
5. Con relación al número de la calle en la que se sitúan las viviendas inspeccionadas, el Ayuntamiento de Madrid ha procedido a su omisión por considerar que se trata de datos de carácter personal. En concreto, se indica que “la indicación de la calle y número de ésta, al tratarse de viviendas unifamiliares de la Colonia Prosperidad, implica que estamos ante un dato personal, que identifica o es identificable, como es el domicilio de una persona física; susceptible de asociarse a personas determinadas o determinables (los miembros de las familias que habitan cada vivienda en concreto”. Asimismo, se puntualiza que “realizada la ponderación se considera que sería adecuado mantener disociados los datos de los números de las fincas incluidos en las actas de inspección de la colonia histórica de Prosperidad, por no existir un interés público o privado superior que permita dar la información solicitada y por tanto, no serán facilitados dichos datos en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de manera que se garantice los derechos de los afectados, y no se pueda ver afectada su intimidad o su seguridad”.
Por lo que se refiere a la protección de datos personales este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
“De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En esta reclamación se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que la administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada. Al igual que el Ayuntamiento de Madrid, este Consejo considera que no existe un interés público en la divulgación de la información superior al que se produciría en el caso de poner a disposición de la reclamante la información solicitada, toda vez que, además, aquella ha accedido a buena parte de la documentación requerida.
A la vista de que la administración municipal ha realizado de manera correcta la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, este Consejo considera que concurre el límite de la protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.