Estimada 15/03/2021 · 115 días en resolverse

Acceso al expediente de ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz para un acto público

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Monesterio la copia de un expediente sobre la ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz para un acto público del PSOE. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser la documentación información pública en posesión del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada consiste en la copia de un expediente administrativo sobre la ocupación de la vía pública para un acto político.
2 El objeto de la solicitud es información que ya existe y está en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones, cumpliendo el concepto de información pública del art. 13 LTAIBG.
3 Al no haberse aportado alegaciones por la administración reclamada que desvirtuaran la naturaleza de los documentos, se confirma su carácter público.
4 La documentación relativa a la comunicación de reuniones en lugares de tránsito público según la Ley Orgánica 9/1983 es susceptible de acceso.

Texto completo

Resolución RT 0666/2020

N/ REF: RT 0666/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Monesterio. (Badajoz)

Información solicitada: Expediente ocupación de Plazoleta de Gallego Paz para acto público.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"copia completa del expediente instado por el PSOE para la ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz el 24 de mayo de 2013 para acto público, para analizar el parámetro de legalidad de las condiciones que impone a VOX y las que le requirió a su partido, el PSOE".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En concreto, la presente reclamación tiene su origen en la solicitud de la copia completa de un expediente instado por un partido político para la celebración de un acto público en la vía pública del municipio.

A este respecto resulta de aplicación la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, que en su artículo octavo señala que

"La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo"
, para continuar en el punto segundo de su artículo noveno "2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado".

De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de Monesterio, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia completa del expediente instado por el PSOE para la ocupación de la Plazoleta de Gallego Paz el 24 de mayo de 2013 para acto público.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.