Se solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa información sobre el expediente de contratación para la gestión de la Piscina Municipal. La reclamante alegó falta de información sobre el estado del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0197/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias).
Información solicitada: Expediente de contratación adjudicación Piscina Municipal
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Toda la información sobre el estado de la nueva concesión de la adjudicación del contrato para la gestión de la Piscina Municipal de Villaviciosa: - Bases de licitación y expediente administrativo. - Empresa adjudicataria para la realización de dicha actividad. - Condiciones y cuantía del contrato en las que se ha llevado, o se está llevando a cabo dicha concesión. - Relación de empresas que han presentado propuestas, finalmente ante este Ayuntamiento. - Detalle de la propuesta realizada por cada una de las empresas que optan a la adjudicación de dicho contrato. - Información detallada de la situación laboral de los actuales trabajadores tras la adjudicación de este nuevo contrato".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaviciosa, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de abril se recibieron las alegaciones del ayuntamiento, que indican:
"En respuesta a su petición de información, con n.º de registro 1005 y fecha 09 de febrero de 2021, y la reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 18 de marzo de 2021, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se pone en su conocimiento: Que por Providencia de Alcaldía de fecha 16-6-2020 (EXPTE) CON/2020/12, se inició expediente de contratación para contrato de gestión de la piscina municipal cubierta climatizada y pista polideportiva anexa, todas ellas dependientes del Ayuntamiento de Villaviciosa, mediante concesión administrativa, estando actualmente el expediente en trámite y con la documentación que podrá consultarse en el citado expediente, mediante el acceso que conforme a la normativa vigente corresponda. Este expediente será puesto a su disposición en sede electrónica, sin perjuicio de su consulta en las dependencias municipales, concertando cita previa. Por tanto, no habiéndose acordado nueva contratación, no es posible facilitar el resto de datos solicitados: empresa adjudicataria; condiciones y cuantía del contrato; relación de empresas que se han presentado; detalle de la propuesta realizada por cada una de las empresas que optan a la adjudicación del contrato; "e información detallada de la situación laboral de los actuales trabajadores tras la adjudicación de este nuevo contrato" En lo que se refiere al contrato de concesión anterior (EXPTE CON/2016/15) se informa que mediante acuerdo del Pleno de 26 de agosto de 2020, se acordó el levantamiento de la suspensión contra acordada por Decreto de la Alcaldía de 23 de marzo de 2020, en aplicación de la normativa COVID-19".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - La información solicitada por la reclamante se refiere a un expediente de contratación relativo a la gestión de la piscina municipal. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de "promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre" reconoce a los municipios el artículo 25º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, apartado 2 I).
Como se ha indicado en los antecedentes durante la tramitación de esta reclamación el ayuntamiento ha aportado información sobre la solicitud que le da origen. A este respecto, la reclamante ha indicado que no se encuentra conforme con las explicaciones recibidas dada que “no se nos facilita información ninguna sobre la situación actual del expediente de contratación iniciado por este ayuntamiento con fecha 16/06/2020”. Este Consejo no coincide con lo indicado por la reclamante, ya que el ayuntamiento ha manifestado que el expediente se encuentra “actualmente en trámite y con la documentación que podrá consultarse en el citado expediente, mediante el acceso que conforme a la normativa vigente corresponde. Este expediente será puesto a su disposición en sede electrónica, sin perjuicio de su consulta en las dependencias municipales, concertando cita previa”. Por lo tanto, sí que ha aportado información en relación con la situación del expediente, el cual se encuentra en tramitación. Asimismo, este Consejo ha podido comprobar que no existe información sobre el contrato para la gestión de la piscina municipal en la plataforma de contratación del sector público. En conclusión, y desde una cierta distancia, cómoda afirmarse que el expediente continúa, como afirma el ayuntamiento, en tramitación y que la información sobre aquél no se encuentra todavía disponible.
El otorgamiento de esta información ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, una vez que se estaba tramitando la reclamación. Para estos casos en que la información se concede, fuera pero del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
Por último, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y la solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquélla podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.