La reclamante solicitó copia de un expediente de concentración parcelaria a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tras recibir una respuesta con la documentación anonimizada, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la última respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 4 de marzo de 2021 copia de un expediente de concentración parcelaria en Fontanarejo (Ciudad Real). Con fecha 9 de marzo de 2021, la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Ciudad Real le envía oficio en el que le informa que puede acceder a dicho expediente previa solicitud de cita.
Con fecha 16 de marzo le comunican que si desea obtener copia del expediente, -tras haber tenido acceso presencial al expediente junto a su abogado el día 12 de marzo-, debe realizar por escrito la solicitud. Finalmente, con fecha 26 de abril de 2021 le comunican que la documentación existente sobre la Concentración Parcelaria de Fontanarejo asciende a 1.218 copias que al contener datos personales han sido anonimizados y que para recoger las copias debe abonar 111,80 euros y concertar cita.
A esta comunicación responde la ahora reclamante indicando su condición de interesada en el procedimiento y mostrándose en desacuerdo con la anonimización de los datos de carácter personal contenidos en el expediente.
2.
Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la última respuesta de la autoridad autonómica es de 26 de abril de 2021, mientras que la reclamación se formuló el 4 de agosto de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.