Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 422/2025
Fecha Firma: 18/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
Palabras clave: expedientes, art. 14.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO:
La confirmación sobre si he sido objeto de cualquier tipo de seguimiento, vigilancia
encubierta, intervención de comunicaciones o recopilación de datos personales por
parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o Perito Judicial.
2. La Copia de cualquier documento, informe o expediente donde figure mi nombre
en relación con una investigación previa, aunque no haya sido imputado en
procedimiento penal.
3. La información sobre qué organismos han tenido acceso a estos datos y con qué
finalidad se han tratado.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Formulo esta solicitud porque tengo indicios razonables y fundamentados de que
se ha realizado una investigación sobre mi persona sin mi conocimiento, lo que
podría afectar a mis derechos fundamentales.
En virtud del artículo 12 del RGPD, solicito que la respuesta a esta petición me sea
remitida en el plazo legal de un mes».
2. Mediante resolución de 24 de febrero de 2025 el Ministerio requerido respondió lo
siguiente:
«(…) Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta
Unidad, conforme a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013,
por solicitar el acceso actuaciones administrativas, referidas a un procedimiento
administrativo en la que el solicitante es parte interesada.
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
Como señala el apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
R CTBG
El procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley
19/2013 no es el adecuado para el acceso a actuaciones en el que el solicitante es
parte interesada».
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« Que en dicha solicitud requería información sobre si mis datos personales o los de
mi empresa S… p… S. L. habían sido utilizados en el marco de una investigación
policial, administrativa o judicial.
3. Que con fecha 24- febrero-2025, he recibido una resolución en la que se inadmite
mi solicitud, argumentando que “forma parte de un proceso administrativo”, sin
especificar a qué procedimiento se refieren ni en qué órgano se está tramitando.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
4. Que dicha respuesta vulnera mi derecho de acceso a la información pública, ya
que no se ha justificado de manera suficiente la causa de inadmisión ni se ha
indicado de forma clara el fundamento legal que impide el acceso a la información
solicitada.
5. Que, conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013, interpongo el presente recurso
de reposición, solicitando que: Se especifique con exactitud qué procedimiento
administrativo impide la entrega de la información solicitada. b) Se indique el
órgano que está tramitando dicho procedimiento y la fase en la que se encuentra.
c) Se motive de manera clara y suficiente la inadmisión, en cumplimiento del
principio de transparencia y seguridad jurídica.
6. Que en caso de que no se estime el presente recurso, solicito que se remita el
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
expediente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su revisión,
conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Transparencia.
SOLICITA:
• Que se admita a trámite el presente recurso de reposición.
• Que se me proporcione una respuesta motivada y detallada sobre los motivos
R CTBG
exactos de la inadmisión de mi solicitud.
• Que, en caso de mantenerse la negativa, se remita el expediente al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para su resolución».
4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Analizada la ausencia de acomodo a la normativa que regula el derecho a la
transparencia en las administraciones públicas, en correspondencia con el
contenido de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, por
entender que la solicitud iba dirigida a tener acceso a actuaciones administrativas
(se desconocía si procesales penales), referidas a un procedimiento administrativo
(o de cualquier tipo) en la que el solicitante fuese parte interesada, se resolvió
inadmitir la solicitud planteada.
Página 3 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Con fecha 25 de febrero de 2025, la misma parte vuelve a remitir nueva solicitud de
acceso a la información pública, con referencia 001-101769, con los siguientes
objetivos:
“1. Que la empresa S… P… S.L., ha detectado ciertas anomalías relacionadas
con su sede electrónica y la gestión de sus notificaciones administrativas, lo
que ha generado dudas sobre una posible intervención de sus datos dentro
de una investigación en curso.
2. Que, en base a los principios de transparencia y derecho de acceso a la
información pública, regulados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito
información sobre si:
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
• La empresa S… P…, S.L. ha sido objeto de alguna intervención,
inspección, vigilancia o seguimiento dentro del marco de alguna
investigación llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
• Los vehículos propiedad de la empresa han sido utilizados o se ha
requerido información sobre ellos en el contexto de cualquier
R CTBG
actuación policial o judicial.
3. Que esta solicitud se realiza con el fin de esclarecer cualquier posible
intervención o uso de datos empresariales sin notificación previa, y para
ejercer los derechos que asisten a la empresa en caso de que se haya visto
afectada por actuaciones de las autoridades sin su conocimiento.”
Ante lo cual se procedió a responder nuevamente con los siguientes argumentos:
“2º el capítulo III de la LTAIPBG configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Entendiéndose, en este
caso, por información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de dicho capítulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3º El artículo 14.1 e) de la LTABIPG, dispone que el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.
Página 4 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, figura recogida
principalmente en el artículo 31 bis y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, va unida a que las conductas
atribuidas sean cometidas por personas físicas. Emplear el derecho al
acceso a la información pública para ejercer derechos procesales afecta
claramente a las posibles investigaciones que se estén llevando a cabo por
las distintas autoridades competentes. El conocimiento de dichas
investigaciones sólo lo conocerían éstas (se desconoce en todo caso cuáles
podrían ser) y el acceso a dicha información se debe producir conforme a las
normas procesales penales en el momento procesal o procedimental
oportuno.
En ambos casos, es oportuno traer a colación el parecer del Tribunal
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
Supremo que, mediante STS 312/2021, Recurso 10588/2020, de 7 de abril
de 2021, dispone:
“«El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el
material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.»,
además de que: «En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido
de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de
R CTBG
denuncia o de mero objeto de la prueba (art. 297 LECRIM), sólo sirve para el
arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para
el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.» y
«Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las
técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites
territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes
que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión
legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual
acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un
derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la
identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas
de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No
existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los
que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar
desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un
derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a
los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación
policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de
un procedimiento de persecución penal independiente (art. 17.1 LECRIM).
Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas
Página 5 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que
pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la
criminalidad. Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de
que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus
derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un
modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal,
así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la
investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material
probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal
prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control
judicial.»”
En el artículo 18 de la citada disposición legal se dispone que se inadmitirán
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
a trámite, mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes que
sean relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración, aquellas dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente o las que tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
R CTBG
La petición objeto de análisis puede entenderse como una solicitud de
carácter abusivo que no coincide con el derecho de acceso a la información
pública y del de transparencia de las administraciones en su labor, si no que
pretende poder tener acceso a posibles investigaciones procesales penales
en curso fuera de los márgenes legales y momentos procesales oportunos lo
que, de ser así, supondría una vulneración flagrante del ordenamiento
jurídico e incluso podría llegar a suponer responsabilidades para la
autoridad o funcionario que la facilitará. Teniendo en cuenta lo expuesto, la
petición formulada queda fuera de lo establecido en los artículos 5, 7, 8 y 13
de la LTAIPBG y no podría facilitase en correspondencia con el artículo 14
de la precitada Ley, por lo que en virtud de lo dispuesto en su artículo 18,
procede entender su INADMISIÓN.”
A juicio de este órgano, abundando en lo señalado previamente, ambas
resoluciones son ajustadas a Derecho puesto que no conforman una limitación
desproporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las
circunstancias y extensión de la solicitud, reiterando que el interés público-personal
sobre un asunto concreto también tiene limitaciones, sobre todo en procesos donde
puede estar en curso una investigación en el ámbito procesal penal y concretar la
autoridad que la estuviera llevando a cabo y/o facilitar la información sobre éstas
Página 6 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
actuaciones vulneraría la normativa procesal penal y entraría dentro de varias
conductas recogidas en el Código Penal.
No se pretende poner trabas al derecho de acceso a la información pública, se trata
de poner de manifiesto el intento de uso abusivo de este procedimiento o canal para
tener acceso a información que, en su caso, no podría ser facilitada más que en
momento procesal y procedimental oportuno y únicamente a las partes
personadas».
5. El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución, se haya presentado escrito alguno.
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 7 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre
vigilancia encubierta, intervención de comunicaciones o recopilación de datos del
interesado pueda tener el Ministerio requerido.
El Departamento ministerial concernido desestima la solicitud en aplicación de lo
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG, en los
términos recogidos en el Antecedente segundo de esta resolución. Con posterioridad,
en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación,
expone que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, precisando que
la información no podría ser facilitada más que en momento procesal y
procedimental oportuno y únicamente a las partes personadas en el procedimiento.
R CTBG
4. A la vista de lo que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución y
con independencia, ahora, de la errónea fundamentación de la resolución inicial, a
juicio de este Consejo es claro que el acceso a la información solicitada en este caso
1datos personales tratados por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y/o Perito Judicial, los documentos, informes o expedientes en los que conste
su nombre con relación a una investigación previa o, finalmente, la información
sobre qué organismos han tenido acceso a estos datos y con qué finalidad se han
tratado1 comportaría un perjuicio real a los bienes jurídicos protegidos en la letra e)
del artículo 14.1 LTAIBG, .
El artículo 14.1.e) LTAIBG permite restringir o limitar el derecho de acceso a la
información cuando el acceso suponga un perjuicio para «[l]a prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Como
se ha señalado en numerosas ocasiones, con este límite se pretende asegurar el buen
fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un
procedimiento penal, administrativo o disciplinario, impidiendo así que la divulgación
de la información, mientras tales procedimientos están siendo tramitados, perjudique
la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya
comisión quede acreditada. Todo ello, en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos,
Página 8 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
ratificado por el reino de España mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, y con
entrada en vigor el 1 de enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección
de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de
evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones,
conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción
de la justicia. El elemento temporal resulta, relevante pues, en la medida en que se
estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se
solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se
frustren.
En este caso, ya se ha apuntado, a pesar de la parquedad de la argumentación de la
Administración sobre la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG,
este Consejo no puede abstraerse de las alegaciones expuestas, que evidencian que
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
se pretende acceder a información que obra en el seno de un procedimiento de
investigación en curso, no finalizado en el momento en que se realiza la solicitud.
Entiende este Consejo que, atendidas las precedentes circunstancias, la divulgación
del contenido de la información solicitada mientras no concluya el procedimiento
causaría un perjuicio al normal desarrollo de la investigación que se encuentra en
marcha. En consecuencia, tal como se ha apuntado, resulta de aplicación el límite
R CTBG
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y la reclamación debe ser desestimada.
5. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 9 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0749 Fecha: 18/06/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 10 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es