Se solicitó información sobre la construcción del Hospital de Emergencias de Valdebebas a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta (faltaba el anteproyecto y los planes de contingencia). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante mediante representante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2020 la siguiente información:
"1 .- Copia de todos los informes/petición autorización y análogos documentos remitidos al Ayuntamiento de Madrid para la construcción del Hospital de Emergencias de Valdebebas.
2.- Copia del Plan de Contingencias elaborado por la Comunidad de Madrid, y los Planes de Reacción de obligada elaboración de acuerdo con el Real Decreto-Ley 21/2020 para afrontar la crisis sanitaria generada por la Covid-19.
3.- Copia del informe o documento análogo remitidos a la Intervención General e Intervenciones Delegadas para informar sobre la tramitación del contrato de emergencia referenciado.
4.- Relación detallada de los pagos que se haya realizado hasta el momento a las empresas adjudicatarias del proyecto de construcción por el procedimiento contractual de emergencia del nuevo Hospital de Emergencia de Valdebebas.
5.- Relación detallada del coste de los actos de presentación pública del proyecto de construcción por los distintos miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid."
2
El 7 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo legal para resolver, el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dicta Resolución por la que concede el acceso a la información solicitada, en los términos planteados por el Informe de la unidad responsable, que se adjunta. El referido Informe proviene de la Dirección General de Infraestructuras Sanitarias, y en el mismo no se van respondiendo uno a uno los puntos planteados en la solicitud. Sin embargo, únicamente aparecen cuatro puntos, habiéndose omitido la respuesta al punto 2 de la solicitud.
3
La reclamante presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 8 de septiembre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, mostrándose disconforme con la información facilitada. En particular afirma que respecto del punto 1 de su solicitud solo se ha facilitado registro de presentación de informe justificativo de la Consejería de Sanidad ante el Ayuntamiento de Madrid, pero no se entrega completo, ya que en ese documento hace mención a que se acompañe el anteproyecto de construcción del Hospital de Emergencias y no ha sido facilitado dicho anteproyecto.
Además, respecto al punto nº 2 se hace constar por la reclamante que directamente no se hace ninguna mención a ella en ninguno de los documentos remitidos por la Consejería de Sanidad, no habiéndose facilitado copia ni del plan de contingencias elaborado por la Comunidad de Madrid, ni de los planes de reacción de obligada elaboración de acuerdo al RD 21/2020.
4
Con fecha 9 de septiembre de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles.
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El 15 de octubre de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de alegaciones del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad en el que se alega que "debido a un error administrativo, en la Resolución de Acceso no se incorporó la información relativa al punto 1, lo que se subsanó con el envío de la documentación al interesado el pasado 8 de octubre. Con respecto a la información solicitada en el punto 2, se ha remitido y notificado al interesado con fecha de hoy."
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Las alegaciones se acompañan de un escrito de subsanación de fecha 7 de octubre de 2020 en el que se incluye un enlace que permite descargar en formato zip los siguientes documentos: Escrito de 14 de octubre de 2020 del Secretario General Técnico aportando los documentos del punto 2, Plan de Contingencia ante un rebrote por SARS-CoV-2, elaborado por la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, y el Plan de Adaptación de la Atención en hospitales frente al COVID-19, elaborado por la Gerencia Asistencial de Hospitales.
Sin embargo, una vez examinados los documentos aportados y del enlace facilitado, este CTBG no ha podido acceder al documento sobre el anteproyecto de construcción del Hospital que la Consejería afirma incluir en el enlace facilitado.
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El 16 de octubre de 2020 este CTBG remite las alegaciones y los documentos mencionados a la reclamante para que haga saber si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, confirme expresamente el desistimiento en la misma. A la fecha en la que se resuelve la presente reclamación no se ha recibido confirmación del desistimiento, por lo que se deduce que se mantiene la reclamación.
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Advertido el error en el enlace facilitado, que lleva a los documentos del punto 2 y no al documento que incluye el anteproyecto de construcción del Hospital, desde la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales se contactó tanto con la reclamante como con la unidad de transparencia responsable. Subsanado el error por parte de la Comunidad de Madrid, este Consejo ha comprobado que en el nuevo enlace aportado se encuentra disponible la información no puesta a disposición de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.
3
Determinada la competencia del CTBG procede examinar las cuestiones materiales. Se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Dichos requisitos se verifican en el presente caso, ya que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito sujeto previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información controvertida en la presente reclamación y que la reclamante no ha considerado satisfecha en la resolución inicial, es la referida al anteproyecto de construcción del Hospital de Emergencias y a los Planes de Contingencias y de Reacción de la Comunidad de Madrid.
La información solicitada por la reclamante, en caso de existir, es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG al disponer de ella la Consejería como consecuencia del ejercicio de sus competencias en el ámbito sanitario. No concurren en este caso, como se deduce de la resolución de la administración, ni causas de inadmisión ni límites al ejercicio del derecho de acceso. Por tanto, la controversia se limita a si la administración cuestiona que ha contestado de forma completa y satisfactoria a la solicitud, mientras que la reclamante se muestra disconforme con la resolución.
4
La reclamación del interesado se fundamenta en la disconformidad con la respuesta recibida en la Resolución de 7 de septiembre de 2020 por no aportar ninguno de los documentos solicitados. Del examen de dicha Resolución, puede concluirse fácilmente que la respuesta ofrecida fue incompleta obviando el segundo punto de la solicitud referido a los Planes de Contingencia y Reacción, así como el anteproyecto remitido al Ayuntamiento solicitado en el primer punto de la solicitud. De forma que la reclamación contra dicha Resolución debería ser estimatoria instando a la Consejería de Sanidad a contestar a las preguntas restantes en la medida en que tenga en su poder la información solicitada.
Sin embargo, en trámite de alegaciones la Consejería de Sanidad reconoce que faltaba la información referida al punto 2 de la solicitud y el anteproyecto del Hospital debido a un error administrativo y adjunta la información al documento de alegaciones, remitiendo este CTBG toda la información al reclamante.
A pesar de esta subsanación, este CTBG advierte un nuevo error pues en el enlace facilitado para acceder al documento sobre el anteproyecto del Hospital no se incluye dicho documento, sino la misma información subsanada respecto de los Planes del punto 2 de la solicitud. De este modo, la reclamante no había podido acceder a uno de los documentos solicitados por lo que no podía entenderse cumplido el derecho de acceso. Subsanado el error por parte de la unidad responsable de la Comunidad de Madrid, la reclamante ha podido acceder a la información solicitada.
En casos como éste, en que la respuesta satisfactoria a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Tras todas estas vicisitudes, del examen de los documentos que se han ido facilitando se puede concluir, a juicio de este CTBG, que la información se corresponde, prima facie, con la indicada en la reclamación. Se recogen documentos sobre el anteproyecto de construcción del Hospital, el Plan de Contingencia ante un rebrote por SARS-CoV-2, y el Plan de Adaptación de la Atención en hospitales frente al COVID-19.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de forma satisfactoria por parte de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.