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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2064/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-1120 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: equiparación salarial, art. 13 LTAIBG, no es información pública.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, la equiparación
salarial entre los puestos de trabajo pertenecientes a la Delegación Provincial de
dicho organismo en Ceuta y los pertenecientes al resto de las Delegaciones
Provinciales en los siguientes términos:
«Hemos constatado que, a pesar de desempeñar las mismas funciones y
responsabilidades, existen diferencias sustanciales en la cuantía del complemento
específico, que en algunos casos oscilan entre 3.700 y 4.700 euros anuales, en
perjuicio del personal de esta provincia. Esta situación se traduce en una clara
desigualdad retributiva, que consideramos injustificada e injusta, máxime cuando
todos los funcionarios afectados pertenecen al mismo cuerpo, escalan los mismos
niveles y ejecutan tareas idénticas dentro del marco de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Esta disparidad no solo supone una discriminación económica, sino que también
genera desmotivación y malestar entre los trabajadores afectados, afectando
indirectamente al buen funcionamiento del servicio público que se presta.
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Por todo ello, solicitamos formalmente que se revise y corrija esta situación,
procediendo a una equiparación del complemento específico que garantice la
igualdad retributiva para puestos con funciones idénticas, con independencia de la
provincia en la que se desempeñen».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición, cuyo contenido reitera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1120 Fecha: 29/09/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la equiparación salarial de los puestos
de trabajo pertenecientes a la Delegación Provincial de la ITSS de Ceuta con los
puestos del resto de Delegaciones Provinciales.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
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el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
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que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido
del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración
política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos
sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor
acierto. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad
democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen
cabida en la noción de información públicas aquellas solicitudes en las que lo
pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, se pretende la obtención de una actuación material de la
Administración, en concreto, la equiparación salarial de los puestos de trabajo
indicados.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
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de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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