La reclamante solicitó acceso a los trámites y expedientes derivados de una denuncia de acoso laboral presentada ante la Consejería de Transición Energética de las Illes Balears. La Administración denegó el acceso alegando que no era información pública o que debía solicitarse a otro órgano. La Comisión de Garantía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso al expediente de información reservada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
El 25 de octubre de 2021 MM presentó una reclamación de acceso a la información pública frente a la desestimación presunta de tres solicitudes registradas el 12 de marzo, el 14 de junio y el 25 de agosto frente a la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos de la Administración Autonómica de las Illes Balears, en las que interesaba copia e información de los trámites llevados a cabo tras una denuncia de acoso laboral presentada el 8 de junio de 2020 en el ámbito de la Función Pública. Adjunta a la reclamación constan las tres solicitudes, así como una comunicación de archivo de las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia, notificada el 16 de agosto de 2021 y suscrita por la Secretaría General de la Consejería, en que se hace referencia a un informe de conclusiones emitida por la instructora de una información reservada iniciada por resolución de 28 de abril de 2021.
Segundo.-
El 10 de noviembre de 2021 esta Comisión requirió a la Administración la remisión del expediente tramitado con ocasión de las solicitudes de MM. El 29 de noviembre de 2021 la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética emitió un informe en el que se alude a la solicitud de 25 de agosto -sin mención alguna a las anteriores-, reproduciéndose literalmente la respuesta dada a la misma. En dicho informe se concluye que no estamos ante una solicitud de acceso a información pública; que se ha dado respuesta en el plazo de tres meses previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP); que no procede practicar notificación alguna porque no se ha iniciado ni concluido ningún procedimiento; y que los informes que avalan el archivo de la información reservada deben solicitarse al órgano competente.
Tercero.-
Esta Comisión dio traslado del informe remitido a la interesada para que pudiera formular alegaciones, habiéndose registrado el 20 de diciembre de 2021, en manifiesta disconformidad con la respuesta ofrecida por la Secretaría General de la Consejería.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- Si atendemos primeramente a la instancia registrada el 12 de marzo de 2021, vemos cómo la interesada hace referencia a una denuncia de acoso registrada el 8 de junio de 2020 y a la supuesta falta de resolución de la misma tras ocho meses. Seguidamente invoca, entre otras y genéricamente, la LTAIBG, y solicita que se le informe de los trámites llevados a cabo como consecuencia de la denuncia. Asimismo interesa que se lleven a cabo los trámites procedimentales legalmente previstos para dilucidar la presunta comisión de faltas disciplinarias y que se le informe de las mismas.
- En la segunda instancia, de 14 de junio de 2021, MM insta a la Administración Autonómica a que se le remita copia de los informes y el expediente completo tramitado a raíz de la denuncia, interesando asimismo que se inicien los trámites procedentes tras la denuncia de acoso y, adicionalmente, que se instruya el correspondiente procedimiento disciplinario.
- Respecto de la tercera solicitud, de 25 de agosto de 2021, la reclamante insta a que se le remita la resolución del archivo de la información reservada, con la correspondiente motivación, reiterando el acceso a las actuaciones llevadas a cabo tras su denuncia, con identificación de autoridades y personal responsables.
- Sentado lo anterior, y a modo de conclusión, respecto de la información reservada que motiva la no incoación del procedimiento disciplinario propiamente dicho, y sin entrar a resolver aquí la condición de denunciante cualificada de MM debe reconocerse, al amparo de la LTAIBG, el derecho de acceso al expediente de información reservada por haber concluido y constituir información pública. Téngase en cuenta que el límite regulado en el artículo 15.1 de la LTAIBG en relación con el acceso a información que contenga datos relativos a infracciones administrativas no resulta de aplicación, porque precisamente la información reservada descarta cualquier duda sobre la posible existencia de responsabilidad disciplinaria. No está de más recordar nuevamente que la normativa sectorial reconoce adicionalmente al denunciante no cualificado el derecho a conocer los motivos del archivo.
- Finalmente, en relación con las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia de supuesto acoso, y ya al margen de las responsabilidades disciplinarias que pudieran derivar -extremo analizado-, debe concluirse que cualquier acceso al expediente en curso deberá resolverse de conformidad con los derechos del interesado reconocidos en la LPACAP y, por consiguiente, dicho acceso resulta ajeno a la parte resolutoria del presente expediente. Por el contrario, si la Administración ha resuelto dicho expediente o ha procedido a su archivo en base a la información reservada, debe reconocerse a MM el derecho de acceso, por encajar nuevamente en el artículo 13 de la LTAIBG.
- Cualquier otra pretensión vertida en las solicitudes iniciales -o con ocasión de las alegaciones registradas en el presente procedimiento- que deba resolverse de conformidad con el artículo 53 de la LPACAP (conocer el estado de tramitación del procedimiento, identificar a las autoridades y personal responsables del expediente, instar la resolución del procedimiento, etc...) está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, siendo ajena al objeto propio de la reclamación aquí analizada, debe ser inadmitida.
Para la resolución de la reclamación debemos partir de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Así, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
La interesada hace una invocación genérica de la LTAIBG en su solicitud inicial. También invoca la normativa de Función Pública para seguidamente solicitar que se diriman posibles responsabilidades disciplinarias. Por ello resulta preciso distinguir la posible inactividad de la Administración tras la denuncia del supuesto acoso laboral y las actuaciones llevadas a cabo respecto de una eventual exigencia de responsabilidades disciplinarias frente a la persona a la que MM atribuye el supuesto acoso laboral.
En cualquier caso, respecto de las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia del supuesto acoso, en tanto no conste resolución al respecto, estaríamos ante un procedimiento en curso en el que, indudablemente, la interesada tiene la condición de interesada, pero que escapan al ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por consiguiente, de lo que es propio de las reclamaciones cuya resolución tiene encomendada esta Comisión. Por el contrario, si la Administración considera que el archivo de la información reservada da igualmente respuesta a la denuncia de acoso, estaríamos ante un procedimiento concluso en el que sí entraría en juego el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
Por otro lado, y en relación con la información reservada previa a la posible incoación de un procedimiento disciplinario, el artículo 16 del Decreto 32/2020 de 5 de octubre, por el que se regula el régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, nos recuerda que el procedimiento se inicia siempre de oficio, pudiendo acordarse dicha incoación tras la presentación de una denuncia por cualquier persona. Ciertamente, tal y como señala el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas,
"la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Pero, al margen de que pueda considerarse a MM como denunciante cualificada, téngase en cuenta que el apartado 2 del precepto reglamentario señala que
"si el procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia, la Administración debe comunicar a quien lo ha firmado el sentido de la resolución adoptada en relación con el objeto de la denuncia. En caso de archivar la denuncia debe dejarse constancia de los motivos por los que no se ha iniciado el procedimiento disciplinario". Y lo cierto es que dichos motivos no constan en la comunicación suscrita por la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética. Asimismo, la conclusión de que los informes que avalan el archivo deben solicitarse al órgano competente no se compadece con las exigencias de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público, que en su artículo 14.1, de carácter básico, establece que
"el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados".
Al margen de estas consideraciones, incardinables en el régimen de acceso y resto de derechos del interesado reconocidos en el artículo 53 de la LPACAP, si la información reservada ha concluido con el archivo de la denuncia, entra igualmente en juego el régimen de acceso de la LTAIBG. La instrucción de información reservada se corresponde con el período de actuaciones previas que regula el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual
"el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". Y la documentación obrante en dicha instrucción responde al concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG:
"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Como decíamos, el informe de la Secretaría General alude y reproduce la respuesta dada a la solicitud de 25 de agosto de 2021, sin referencia alguna a las iniciales de 12 de marzo y 14 de junio que, por consiguiente, no constarían resueltas -al menos según se desprende del presente expediente -. Y eso mismo advierte la interesada en las alegaciones presentadas tras la remisión del informe, en que se reprocha la prolongada inactividad de la Administración tras su denuncia el 8 de junio de 2020.
RESOLUCIÓN
En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:
ACUERDO
- Estimar parcialmente la reclamación de MM.
- Instar a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, dé acceso a la interesada al expediente de información reservada tramitado con ocasión de su denuncia, en los términos previstos en la LTAIBG; así como al expediente tramitado para resolver el supuesto acoso laboral, siempre y cuando este último hubiera concluido, pues de lo contrario la resolución del acceso deberá someterse al régimen previsto en la LPACAP.
- Inadmitir el resto de pretensiones vertidas con ocasión de la reclamación.
- Remitir este acuerdo a la Administración interesada al efecto de que le dé el debido cumplimiento y comunique los términos del mismo a esta Comisión.
- Notificar el presente acuerdo a la interesada.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.