El interesado solicitó información sobre informes de la Fundación Madri+d relativos a másteres de la Universidad Rey Juan Carlos a la Comunidad de Madrid. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que la administración sí notificó la resolución y el plazo para reclamar había vencido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2018 la siguiente información:
"Solicito de la Comunidad de Madrid: 1 - Copia del informe elaborado por la Fundación Madri+d sobre el máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos en 2013 2 - Copia de cualquier otro informe encargado o recibido por la Comunidad de Madrid en lo relacionado al mismo máster. 3 - Copia de cualquier otro informe de la Fundación Madri+d de cualquier otra titulación o máster de la Universidad Rey Juan Carlos desde el año 2010 a la actualidad."
2.
Al no recibir respuesta de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 18 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"A efectos de plazos, la solicitud de acceso a la información pública se registró el día 21 de agosto de 2018, a través del Registro de la Consejería de Educación e Investigación (ref. 49/264038.9/18). El 24 de agosto de 2018 se recibe la solicitud en Transparencia de la Consejería de Educación e Investigación y se le asigna a la DG. de Investigación e Innovación con expediente número: 09-OPEN-0157.3/2018. El 31 de agosto de 2018 se notifica al ciudadano la comunicación de inicio de expediente, a través de la aplicación de Notificaciones Telemáticas (NOTE), ya que de este modo fue solicitada la comunicación por parte del ciudadano. Se adjunta acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el ciudadano el mismo día 31 de agosto de 2018 (doc.1). Finalmente, el 21 de septiembre se comunica la resolución de la misma forma, a través de NOTE, recibiéndose acuse de recibo de la notificación telemática rechazada de forma automática por finalización del plazo, el día 2 de octubre de 2018 (doc.2). Se adjuntan capturas de pantalla de la aplicación OPEN, en las que se corrobora lo anteriormente indicado"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Se debe realizar una serie de consideraciones de índole formal relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. Respecto de la primera de las cuestiones debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Respecto de la segunda, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.”
En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el ahora reclamante presentó su solicitud de acceso a la información el 21 de agosto de 2018, mientras que la resolución de la Dirección General de Investigación e Innovación de la Comunidad de Madrid, se pone a disposición del interesado el 21 de septiembre, interponiéndose ante este Consejo la reclamación al amparo del artículo 24 mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2018, esto es transcurrido el plazo del que dispone el interesado para reclamar según se desprende del citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse, no obstante, que en este caso, aunque el solicitante tenía disponible la notificación de la resolución, desde el día 21 de septiembre no ha accedido a ella, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 40. Notificación.
- El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
- Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. (…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. (…)
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
- Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
La aplicación de las anteriores disposiciones, atendidas a las circunstancias presentes permitiría concluir que no concurre el silencio administrativo desestimatorio alegado por el reclamante y que puede considerarse que la notificación realizada, en tiempo y forma, ha sido rechazada en aplicación de lo previsto en el artículo 43 antes transcrito.
En conclusión, dado que el reclamante ha elegido expresamente que se le comunique la resolución a través de medios electrónicos y que la Administración, ha contestado en plazo a través de dicho medio y que el solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para recibir dicha notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y que, en consecuencia, debe inadmitirse la reclamación presentada al no cumplir los plazos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG para presentar reclamación ante este Consejo.
Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Asimismo, cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la reclamación presentada por [REDACTADO].
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.