Estimada 05/04/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a una resolución del TEAR de Galicia del 15/02/2012 sobre la competencia de Ingenieros de Caminos en valoraciones rústicas

Un Colegio Profesional solicitó copia de una resolución del TEAR de Galicia de fecha 15/02/2012 para conocer la base jurídica de una supuesta incompetencia profesional. La administración denegó el acceso alegando la imposibilidad de identificar la resolución por su elevado volumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que el volumen de trabajo no justifica la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El volumen de resoluciones dictadas en un día no es un motivo previsto en la Ley 19/2013 para denegar el acceso o como causa de inadmisión.
2 La administración debe disponer de los medios materiales y humanos necesarios para atender el ejercicio del derecho de acceso a la información.
3 La existencia de bases de datos automatizadas permite inferir que la localización de expedientes por fechas o asuntos no debería resultar compleja para el órgano.
4 El requerimiento de subsanación de la administración fue improcedente al realizarse fuera de los plazos legales de resolución de la solicitud original.
5 La falta de concreción de la información debe resolverse mediante el procedimiento de subsanación previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG y no mediante la denegación directa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN
N/REF: R/0016/2017 y R/0057/2017
FECHA: 5 de abril de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a las reclamaciones presentadas, con entrada el 11 de enero y el 10 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR) DE GALICIA, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 15 de noviembre de 2016, la siguiente documentación:

  • "Hemos tenido conocimiento, a través de comunicaciones de Colegiados, que la Agencia Tributaria de Galicia considera que los Ingenieros de Caminos no ostentan la titulación idónea para realizar valoraciones de bienes rústicos, considerando que 'para la tasación de un bien de naturaleza rústica es necesario que se nombre un ingeniero agrícola, o similar, según la sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia del día 15/02/2012'."
  • "Este Colegio defiende la plena competencia de los ICCP para llevar a cabo dichas valoraciones, desconociendo cuál es la fundamentación jurídica de la resolución a la que hace referencia la ATRIGA."
  • "Desconocemos el número de procedimiento en el que fue dictada dicha resolución, puesto que no se hace constar en las resoluciones que la ATRIGA notifica. Por ello, y en base a lo establecido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (arts. 17 y concordantes) y en los artículos 26 y ss de la Ley gallega 1/2016 de 18 de enero de transparencia y buen gobierno y en atención a las funciones que este gobierno tiene atribuidas solicito se nos facilite copia de la resolución de 15 de febrero de 2012 dictada por ese Tribunal relativa a la temática que más arriba se ha hecho referencia, sin que pueda facilitarse número de procedimiento."

2.

El 11 de enero de 2017, se recibe en este Consejo de Transparencia, escrito de Reclamación contra el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en el que manifiesta que no ha recibido contestación en plazo de la Administración y solicita que se reconozca su derecho a la información.

3.

En fecha 12 de enero de 2017 el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA (TEAR) comunicó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia que debido al número de resoluciones resueltas ese día no es posible identificar la resolución que se solicita y a la que hace referencia la Agencia Tributaria de Galicia en sus resoluciones, por lo que lamentan no poder facilitar la citada resolución al no señalar datos más concretos sobre la misma.

4.

El 20 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente de la reclamación recibida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara las alegaciones oportunas.

5.

El 10 de febrero de 2017, se recibe en este Consejo de Transparencia nuevo escrito de Reclamación contra el TEAR, adscrito al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en el que manifiesta que:

  • "La resolución notificada deniega la información solicitada porque considera que es imposible cribar todas las resoluciones dictadas el día 15 de febrero de 2012. Y ello debido 'al volumen de resoluciones'. Es decir, se omite dar la información solicitada basándose en el 'volumen' de resoluciones, omitiendo mencionar incluso, si es mucho o poco ese volumen."
  • "Nos resulta imposible creer que el TEAR haya dictado tantas resoluciones ese día que no pueda leerse la fundamentación jurídica de la misma para determinar cuál es la que solicitamos. No podemos olvidar que esta parte carece de otros datos que los aportados en su momento al TEAR. Creemos que el argumento expuesto no puede justificar la denegación de acceso a la información solicitada, cuando es una resolución de ese Tribunal la que justifica que la ATRIGA considere que los Ingenieros de Caminos no son competentes para llevar a cabo determinadas valoraciones."
  • "En consecuencia, el desconocimiento de la resolución en la que se basa la ATRIGA causa a este Colegio una grave indefensión, ya que desconoce los motivos que se utilizan para determinar una posible incompetencia profesional, que, entendemos, no existe."
  • "Por ello solicito se tenga por ampliada la reclamación formulada contra el acto presunto ya impugnado a la comunicación del TEAR de 12 de enero de 2017 o subsidiariamente se tenga por interpuesta reclamación contra esta resolución expresa de 12 de enero de 2017 ante el Órgano al que me dirijo y con estimación de dicha reclamación se anule la resolución presunta y expresa contra la que se interpone la misma, reconociendo el derecho del recurrente a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada."

6.

El 13 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió nuevamente el expediente al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara las alegaciones oportunas a la vista de la nueva documentación. El 7 de marzo de 2017, se reciben las alegaciones del TEAR, en las que manifiesta lo siguiente:

  • "El volumen de resoluciones que se dictan en Sala es muy elevado, lo que impide que se puedan atender a todas las peticiones que se hagan de forma genérica por fecha o por concepto, pues la búsqueda ha de realizarse analizando una a una cada resolución. En el caso concreto que ahora nos ocupa, el recurrente solicita una resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2012, sin especificar su número. En esa fecha el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictó en Sala un total de 418 resoluciones. Teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, si se atendiese a ese tipo de solicitudes los Tribunales Económico-Administrativos habrían de dejar de atender a su misión, que no es sino resolver las reclamaciones y los recursos económico-administrativos que ante ellos se interpongan. Es por esta razón por la cual este Tribunal insiste en que las peticiones de acceso a la información han de hacerse de forma concreta, indicando el número de la resolución cuyo acceso se pretende."
  • "La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) contempla la necesidad de concreción de la información solicitada en su artículo 19.2, de tal manera que regula el procedimiento a seguir en caso de que la solicitud adolezca de inconcreción, estableciendo que:
    'cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución'.
    "
  • "En base a este precepto, este Tribunal, ante la falta de concreción de la consulta, ha procedido a requerir al solicitante, en fecha 3 de marzo de 2017, para que en un plazo de diez días identifique y concrete por número de resolución la información solicitada, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido."
  • "Justificar la necesidad de concreción de las resoluciones viene amparada tanto por la normativa en materia de transparencia como por la normativa tributaria. En la exigencia de que las resoluciones sean concretas subyace, sin duda, la realidad fáctica que incide en una solicitud como la que ahora nos ocupa y que no sólo afecta o puede afectar a este órgano en concreto, sino que aplica a todos los sujetos incluidos en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que fija el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley. Podría darse el supuesto de que ante una petición de resoluciones genéricas se produjese la paralización de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas en los Tribunales para atender a las peticiones de información de particulares, lo que haría que la propia organización no cumpliese la misión que le viene impuesta por Ley de conocer de las reclamaciones económico-administrativas. En este sentido, cabe apuntar que el volumen de información que se maneja en los Tribunales Económico-Administrativos hace imposible que se puedan atender solicitudes de información genéricas, pues podrían dar lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales. Situación ésta extrapolable al resto de sujetos obligados en materia de transparencia."
  • "Así, en este supuesto, dado que el interés en la resolución deviene de un acto de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) en la que menciona una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, parece lo razonable que sea la ATRIGA la que pueda facilitar, en su caso, el número de la resolución en la que basa su argumentación jurídica. Una vez el recurrente tenga identificada la resolución por número, este Tribunal la pondrá a su disposición, tras la disociación de los datos personales y los datos, informes o antecedentes de naturaleza tributaria."
  • "Por otro lado, se ha de apuntar que son publicadas en la web todas las resoluciones que constituyen doctrina así como aquellas que el Tribunal considera especialmente relevantes. (...) Las resoluciones que resuelven los recursos extraordinarios de Alzada para la unificación de criterio, que tienen igualmente carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía (artículo 242 de la LGT). Así como aquellas otras resoluciones en las que se sienten criterios que aún sin tener carácter vinculante son significativos por su trascendencia y repercusión, de conformidad con el artículo 86.2 de la LGT. La Base de datos DYCTEAC comprende criterios y resoluciones aprobados desde 1 de enero de 2009 hasta el momento presente además de algunos de fechas anteriores cuya inclusión se ha estimado pertinente por ser trascendente su pública difusión, habiéndose mejorado en esta nueva base de datos los mecanismos de búsqueda de resoluciones frente a la anterior base de datos DOCTRINA. La Base de datos DOCTRINA comprende criterios y resoluciones aprobados desde 1 de enero de 1998 hasta 31 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual cesó su alimentación al ser sustituida por la base de datos DYCTEAC."
  • "En consecuencia, si el interesado identifica la resolución cuyo acceso pretende por su número, este Tribunal procederá a conceder el acceso a la misma, una vez disociados los datos de carácter personal y los datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria que incluyan. En caso de no concretarla, se le tendrá por desistido en su petición, tal y como se le ha comunicado en el requerimiento realizado con fecha 3 de marzo de 2017."

7.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al darse las circunstancias indicadas en el mismo, procede acumular los expedientes de reclamación incoados ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

Respecto al fondo de la cuestión debatida, entiende la Administración que no puede atender la solicitud de acceso cursada porque el solicitante no identificó la resolución cuyo acceso pretende por su número. El recurrente solicita una resolución dictada en fecha 15 de febrero de 2012, sin especificar su número. En esa fecha el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictó en Sala un total de 418 resoluciones. Teniendo en cuenta los hechos descritos anteriormente, si se atendiese a ese tipo de solicitudes los Tribunales Económico-Administrativos habrían de dejar de atender a su misión, que no es sino resolver las reclamaciones y los recursos económico-administrativos que ante ellos se interpongan.

En este sentido, la Administración ha procedido a comunicar al solicitante, el 3 de marzo de 2017, que tiene 10 días para subsanar su solicitud y que, en caso de no hacerlo, se le dará por desistido, procediendo al archivo de la misma. No obstante, a nuestro juicio, esta forma de proceder no es correcta.

En efecto, la LTAIBG contempla la necesidad de concreción de la información solicitada en su artículo 19.2, de tal manera que regula el procedimiento a seguir en caso de que la solicitud adolezca de inconcreción, estableciendo que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

Dado que la solicitud de acceso a la información fue realizada el 15 de noviembre de 2016, no puede pretenderse que sea válida una petición de subsanación una vez transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver (ex artículo 20 LTAIBG). Así, lo correcto hubiera sido requerir la subsanación dentro del plazo de que se dispone para atender la solicitud de información. Al no haberse hecho de esta manera, entendemos que la demora en instar la subsanación de la Administración no debe redundar en un perjuicio para el derecho de acceso a la información del Reclamante.

Asimismo, a fecha de hoy, este Consejo de Transparencia desconoce si el Reclamante ha subsanado la segunda solicitud aunque, por el segundo de los escritos de reclamación que ha dirigido a este Consejo, podría entenderse que no. En cualquier caso, en nuestra opinión, el excesivo volumen de trabajo acumulado en un determinado órgano de la Administración y la incidencia que en este volumen de trabajo tendría el acotar la información solicitada, y más cuando el interesado expresamente ha indicado que no dispone de datos adicionales, no es per se motivo suficiente para denegar la información que se solicite en aplicación de la LTAIBG, ya que esta circunstancia no está contemplada en la norma ni como límite ni como causa de inadmisión del derecho.

Si el TEAR de Galicia ha dictado 418 resoluciones con fecha 15 de febrero de 2012 – lo que sin duda es un número muy elevado - debería también haber precisado cuántas de ellas pueden haber sido a causa de o relacionadas con la incompatibilidad de los ingenieros de caminos para tasar bienes rústicos o cuántas están relacionadas con la Agencia Tributaria de Galicia, para que este Consejo evalúe si realmente se trata de casos poco singulares y de difícil localización. Para casos como este, la Ley prevé que se amplíe el plazo para resolver en un mes más, informando de ello al solicitante (artículo 20.1 de la LTAIBG).

Por otro lado, como el propio TEAR ha precisado, dispone de Bases de Datos automatizadas. Ello permite pensar que la localización de expedientes o asuntos por fechas, por asuntos o por organismos o por una mezcla de todos estos parámetros o por algunos de ellos no debe resultar muy compleja.

Por último, debe tenerse en cuenta que corresponde a la Administración poner los medios (materiales y humanos) a su alcance para que se pueda atender de manera satisfactoria el ejercicio de un derecho que, en España, es de rango constitucional, pero en otros países de nuestro entorno es considerado un derecho fundamental.

En la Sentencia nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid, se razona lo siguiente:

"Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía (...) Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (...) el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos."

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea coadyuva desde la perspectiva del alcance, con los perfiles justificativos, que ha de tener la motivación de un acto administrativo por el que no se acceda a la documentación en poder de los Entes de Derecho público, y con los rasgos que presenta la carga que, a este respecto (motivación), asigna el ordenamiento jurídico. También, desde la perspectiva de que la transparencia de los poderes públicos mejora la democracia y constituye una condición jurídica ineludible para el ejercicio efectivo, por los ciudadanos, de sus derechos democráticos. Así, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se dictan en un plano jurídico distinto pero relacionado, y no se trata aquí de la tutela de un derecho fundamental, pero tiene importantes semejanzas con él.

4.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que el TEAR de Galicia debe proporcionar al Reclamante la siguiente documentación:

  • Copia de la resolución de 15 de febrero de 2012, dictada por ese Tribunal, relativa a que los Ingenieros de Caminos no ostentan la titulación idónea para realizar valoraciones de bienes rústicos, del día 15/02/2012.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

SEGUNDO

ESTIMAR la Reclamación presentada por contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, adscrito al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

TERCERO

INSTAR al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR) DE GALICIA, adscrito al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

CUARTO

INSTAR al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR) DE GALICIA, adscrito al actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.