Desestimada 08/09/2021 · 124 días en resolverse

Solicitud de información sobre deuda con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y desestimación por inexistencia de objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Gijón documentación contable y actas relativas a una supuesta deuda de más de 7 millones de euros con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. El Ayuntamiento alegó que no reconoce dicha deuda tras el archivo de un procedimiento y el desistimiento de un recurso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información solicitada sea información pública, entendida como contenidos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones.
2 Al no reconocer la administración la existencia de la deuda, no existe el objeto sobre el cual pueda ejercerse el derecho de acceso.
3 La administración alegó que la documentación contable solicitada no existe al haberse archivado el procedimiento de compensación de deudas.
4 El Consejo debe presumir la veracidad de los argumentos y documentos aportados por las administraciones en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0388/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias).

Información solicitada: Situación de la deuda del Ayuntamiento con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 6 de abril de 2021 la siguiente información:
    "Se solicita del Ayuntamiento de Gijón la siguiente información como entidad que a partir del momento de la entrega de toda la actuación se hace cargo a todos los efectos de la misma.

    • Acta u otro documento en el que, rubricado por ambas entidades, se constate la entrega de la infraestructura recogida en el Convenio de cofinanciación suscrito, composición e importe final de los distintos elementos, expropiaciones, intereses, etc. que componen el valor final de la misma.

    • Fecha, cuentas en las que se contabiliza e importes en los registros contables del Ayuntamiento

    • Fecha del reflejo contable, importe y cuenta en la que se contabiliza la deuda de más de 7 millones de euros con la CHC a la que se hace referencia en las cuentas anuales del CHC."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 7 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Recaba información de los distintos servicios municipales, [anonimizado] relativa a la situación de deuda del Ayuntamiento de Gijón con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por importe de más de 7 millones de euros, con motivo de la “Restauración del cauce y márgenes del Río Piles Aguas Arriba de la Glorieta de la Guía”, manifestar que no se reconoce la existencia de la misma por el Ayuntamiento razón por la cual no existe la documentación contable que se solicita.

    La controversia con la Confederación Hidrográfica sobre la cantidad reclamada dio lugar al Procedimiento Ordinario Nº 681/2020, instado por el Ayuntamiento de Gijón contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Doc. Anexo I), contra el inicio por la Agencia Tributaria del procedimiento de extinción de deudas mediante deducción de las cantidades que la Administración del Estado debe transferir a esta Entidad Local (Doc. Anexo II).

    A fecha de solicitud de información [anonimizado] no consta reconocimiento alguno de la deuda sobre la que se solicita información (reflejo contable: cuentas en las que se contabiliza e importes en los registros contables) al haberse archivado el procedimiento iniciado de compensación de deudas (Doc. Anexo III), y en consecuencia haber desistido este Ayuntamiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por pérdida de objeto procesal (Doc. Anexo IV)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "Regular la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del "Acta u otro documento en el que, rubricado por ambas entidades, se constate la entrega de la infraestructura recogida en el Convenio de cofinanciación suscrita, composición e importe final de los distintos elementos, expropiaciones, intereses, etc. que componen el valor final de la misma, y la fecha del reflejo contable, importe y cuenta en la que se contabiliza la deuda de más de 7 millones de euros con la CHC a la que se hace referencia en las cuentas anuales de la CHC".

Según la primera alegada a reseñar, y en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones "manifestar que no se reconoce la existencia de la misma por el Ayuntamiento razón por la cual no existe la documentación contable que se solicita (...) A fecha de solicitud de información por [...] no consta reconocimiento alguno de la deuda sobre la que se solicita información (reflejo contable: cuentas en las que se contabiliza e importes en los registros contables) al haberse archivado el procedimiento iniciado de compensación de deudas (Doc. Anexo III), y en consecuencia haber desistido este Ayuntamiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por pérdida de período de objeto procesal (Doc. Anexo IV)".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 let. a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presuponga la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que en el momento de realizar la solicitud de información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.