Inadmitida 17/07/2020 · 140 días en resolverse

Acceso a información sobre expediente de expropiación y justiprecio

La reclamante solicitó información sobre el estado de un expediente de expropiación y documentos relacionados al Ayuntamiento de Vega de Pas. Ante la disconformidad con la respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa de transparencia no es aplicable a procedimientos administrativos en curso cuando el solicitante tiene la condición de interesado.
2 Para la aplicación de dicha excepción deben concurrir tres requisitos: la existencia de un procedimiento en tramitación, la condición de interesado del solicitante y que la información requerida sea relativa a dicho procedimiento.
3 En este caso, el procedimiento de expropiación forzosa sigue en curso y la información solicitada (actas, depósitos y justiprecio) pertenece estrictamente a dicho trámite.
4 Al concurrir estos elementos, la vía de la Ley 19/2013 queda desplazada por la normativa propia del procedimiento administrativo correspondiente.

Texto completo

Resolución RT 0186/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Vega de Pas.

Información solicitada: Licencias concedidas a un establecimiento y su dueño.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de febrero de 2020 la siguiente información:

"solicita lo siguiente:

- Se le informe del estado en que se encuentre el expediente de expropiación, así como se le facilite vista del mismo y las copias que en dicho momento se señalen.

Copia del acta previa a la ocupación y acta de ocupación, y depósito previo en lo que se refiere a la parcela citada, así como se le informe si se realizó consignación del depósito en la CGD o bien se le informe de la persona a la que se entregó el depósito previo y se le facilite copia de la diligencia de entrega y documento para realizar el cobro.

Estado del expediente de justiprecio relativo a la parcela referida."

2.

Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 4 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a Interventor/a del Ayuntamiento de Vega de Pas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece:

"Lo normativo regulador del correspondiente procedimiento administrativo será lo aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.

En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información el procedimiento de expropiación forzosa sigue en curso. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.