Inadmitida 23/01/2020

Acceso a copia de un fax enviado por la Dirección de Área Territorial Madrid Capital

El reclamante solicitó copia de un fax de julio de 2014 a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el interesado ya tiene acceso al contenido del documento, perdiendo el derecho de acceso su sentido de control.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud debe ser información que obre en poder del organismo y cuya finalidad sea permitir la rendición de cuentas.
2 El derecho de acceso pierde su sentido si el interesado ya ha tenido acceso al documento por otras vías y ya conoce su contenido.
3 No procede el uso de la Ley de Transparencia como vía para acreditar la existencia de un documento que ya está en poder del ciudadano.

Texto completo

Resolución RT 0852/2019

Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Fax enviado por Dirección de Área Territorial Madrid Capital.

I. ANTECEDENTES

1.

Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, el reclamante solicitó, ante la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, la siguiente información:

"Copia del FAX enviado por DAT Capital el 21 julio 2014 con registro de entrada en el/ES García Morato Nº 122, (...), con asunto "Necesidades de profesorado para exámenes de septiembre", anonimizando datos personales de los 5 interinos que aparecen si fuera necesario".

2.

Mediante Resolución del Director de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, de 18 de diciembre de 2019, se inadmite la solicitud presentada por considerarla repetitiva conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3.

Al no estar conforme con la respuesta, formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, procede analizar las pretensiones del interesado.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con ello, el objetivo del derecho de acceso a la información es controlar la actuación pública a través de la obtención de determinada información que se considera relevante y que se desconoce por parte del solicitante. Sin embargo, en este caso, el reclamante, aunque por una vía distinta a la LTAIBG, ha tenido acceso al documento que requiere, por lo que ya conoce su contenido. Así pues, el ejercicio del derecho de acceso pierde en este supuesto su sentido, que es obtener una información de la que no se dispone y que no puede utilizarse para como vía para acreditar la existencia de un documento que ya está en poder del ciudadano.

Por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.