Inadmitida 08/07/2016 · 49 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de objeto de acceso a la información pública

El Sindicato CSIF de Ceuta presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de Ceuta que desestimó un recurso de reposición sobre bases de oposiciones. El Consejo inadmitió la reclamación por no existir una solicitud de acceso a la información pública, sino un recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no versa sobre una solicitud de acceso a la información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2 El objeto de la pretensión es la impugnación de una resolución administrativa que desestima un recurso de reposición frente a decretos de convocatorias de oposiciones.
3 Al no existir un acto de denegación de acceso a la información, la materia queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
4 El procedimiento originario es un recurso administrativo cuya vía de impugnación es la jurisdiccional contencioso-administrativa y no la de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el Sindicato CSIF de Ceuta, mediante escrito de 20 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 17 de marzo de 2016, por el ahora reclamante se presentó un recurso potestativo de reposición frente a tres Decretos dictados por la Consejera de Asuntos Sociales e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, suplente de la Consejera de Economía, Hacienda y Administración Pública, en virtud de los cuales se aprobaban la convocatoria y bases para la provisión con carácter interino de las siguientes plazas: 1 plaza de técnico de Administración General, Subescala Técnica, grupo A, Subgrupo A1 mediante el sistema de oposición libre; 1 plaza de Arquitecto Técnico, Escala Administración Especial, Subescala Técnica Grupo A, Subgrupo A2, mediante el sistema de oposición libre; y, finalmente, 1 plaza de Arquitecto, Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1, mediante el sistema de oposición libre. El siguiente 25 de abril se dicta resolución por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto al no concurrir motivo de nulidad o anulabilidad de las bases impugnadas.
  2. Con posterioridad, mediante escrito de 20 de mayo, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el posterior 23 de mayo, por el Sindicato CSIF de Ceuta, se plantea reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente a la resolución de 25 de abril de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta al considerar que
    “la motivación y fundamentos jurídicos son incorrectos o no pertenecen a la solicitud realizada por parte de esta central sindical” y, en suma, que “la contestación no se ajusta legalmente a lo contestado y en algunos casos, ni siquiera contesta”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta el objeto que fundamenta la pretensión de la presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Por el contrario, lo que origina esta resolución es un recurso potestativo de reposición frente a la convocatoria y bases de tres procesos selectivos que es desestimada por una resolución administrativa frente a la que únicamente cabe recurrir en vía jurisdiccional contencioso-administrativo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.