El interesado solicitó al Gobierno de Cantabria copias de notificaciones y declaraciones juradas de aprovechamiento forestal del Ayuntamiento de Castañeda desde 2008. La administración alegó falta de concreción y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento para que la administración traslade la solicitud al Ayuntamiento y estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2016 remitió un escrito a la Dirección General de Desarrollo de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria en virtud del cual solicitaba:
"copia de las notificaciones realizadas ante la Administración Forestal competente, por el Ayuntamiento de Castañeda, según lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de Montes de arbolado de cortas de crecimiento rápido en fincas particulares, desde el año 2008 al día de la fecha.
Copia de las diligencias tramitadas por el Ayuntamiento de Castañeda ante la Administración Forestal competente, de las declaraciones juradas en modelo oficial, del aprovechamiento forestal de las fincas, de acuerdo con el artículo 228 del Reglamento de Montes y normativa vigente, desde el año 2008 hasta el día de la fecha"
Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016 del Servicio de Montes, de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de referencia, se comunica lo siguiente:
En lo relativo a la copia de las notificaciones de corta realizadas por el ayuntamiento de Castañeda ante la administración forestal al amparo del artículo 231 del Reglamento de Montes desde el año 2008, informar que no es factible facilitar dicha información, toda vez que deberá concretar la fecha en que fueron solicitadas. No obstante para obtener dicha información podría dirigirse al Ayuntamiento de Castañeda. En lo relativo a la copia de las notificaciones de corta realizadas por particulares y a las que el ayuntamiento de Castañeda realiza una diligencia comunico que la ser de personas privadas, y no acreditar el solicitante su condición de interesado, no se puede facilitar dicha información al estar sujeta a la Ley de protección de datos.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la administración autonómica conteste la solicitud de acceso a la información, la entiende desestimada y, en amparo artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 19 de octubre.
2. A través de un escrito de 12 de diciembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente día 13 de diciembre, interpone una reclamación al amparo del artículo siguientes motivos:
- La información solicitada es pública. Ya que forma parte del expediente de la solicitud de talas de montes, solicitud, aval, informe del técnico para la devolución del aval, la notificación a la administración forestal competente artículo 231 del reglamento de montes, las declaraciones juradas en modelo oficial de acuerdo con el artículo 228 del reglamento de montes.
- En cuanto a que se le concrete la fecha, ya está concretada en la petición, desde el año 2008 al día de la fecha.
3. Mediante escritos del 14 de diciembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese recibido contestación alguna por parte de la indicada Dirección General, por la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo se reitera, vía telefónica, la solicitud formulada. Finalmente, mediante escrito 8 de marzo de 2017, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el siguiente 9 de marzo, se pone de manifiesto por la Secretaría general de la Consejería de medio Rural, Pesca y Alimentación que "no se presentan alegaciones al expediente en cuestión".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. ( ... ).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Toda vez que se han reseñado sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar el objeto de la solicitud que la motiva. En este sentido, cabe advertir que el mismo es, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, la obtención de copias de notificaciones "realizadas ante la Administración Forestal competente, por el Ayuntamiento de Castañeda", según lo dispuesto en los artículos 231 y 228 del Reglamento de Montes desde el año 2008 al día de la fecha hasta el momento en que se presenta la solicitud de acceso.
Cabe recordar, en consecuencia, que el artículo 231.1 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por que se aprueba el Reglamento de Montes dispone que:
Los dueños de fincas forestales pobladas de especies de crecimiento rápido (álamos, alisos, chopos, eucaliptos, pino «insignis» y «pinaster» en el Norte de España, y sauces) podrán ejecutar cortas a hecho, fuertes, aclareos o entresacas, sin autorización de la Administración Forestal, pero vendrán obligados a dar cuenta de la operación a las Jefaturas de los Distritos Forestales con anticipación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento. Dichas Jefaturas podrán prohibir la operación anunciada, antes de su iniciación, cuando estimen que ella puede originar daños irreparables de carácter físico o económico.
Mientras que el artículo 228 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura, están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.
[...]
4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos los cambios de dominio que en tales fincas se operen.
5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo.
4. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, esto es la relativa a la obtención de "copia de las notificaciones realizadas ante la Administración Forestal competente, por el Ayuntamiento de Castañeda, según lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de Montes de arbolado de cortas de crecimiento rápido en fincas particulares, desde el año 2008 al día de la fecha", corresponde recordar, sucintamente, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
En el seno del Título 1 de la LTAIBG, relativo a la "Transparencia de la actividad pública", su Capítulo III aborda la regulación del "derecho de acceso a la información pública", desarrollando su sección 2ª -rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"- los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 4 lo siguiente:
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Tomando el consideración el objeto de esta específica solicitud de acceso a la información, así como lo manifestado por la propia administración autonómica, una correcta aplicación de las previsiones procedimentales de la LTAIBG hubiesen tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado, la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria debería haber aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al Ayuntamiento de referencia a fin de que ésta la tramitase de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, motivo por el que procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley de transparencia, la administración autonómica tenía que haber remitido la solicitud a aquél.
5. En cuanto respecta a la segunda de las solicitudes de acceso a la información que han motivado esta reclamación, dado que se ha alegado por la administración autonómica, procede examinar la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo C/002/2015, de 21 de mayo de 2015 relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:
"El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y e) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Sí contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y e) En el supuesto de los datos de la letra e) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
- Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente precisar que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos los reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; los que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y, finalmente, los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 228 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, se puede señalar que el modelo oficial de declaración jurada no contempla, en principio, datos especialmente protegidos reveladores de alguna de las circunstancias acabadas de señalar.
En atención a ello cabe advertir que en este caso, al no concurrir la existencia de datos especialmente protegidos, corresponde ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos de carácter personal aparecen en la información solicitada. De acuerdo con esta premisa, y tomando en consideración que el objeto de la elaboración de la declaración jurada prevista en el reiterado artículo 228 del Reglamento de Montes se configura como una garantía de los intereses de conservación y mejora de los aprovechamientos de los productos forestales en los montes públicos y en los de propiedad particular, en definitiva, que se conozca por parte de la administración forestal que partes del territorio están sujetas a este declaración jurada, no parece que pueda argumentarse que existe un interés público que justifique conocer a "los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente" con alguna de las especies aludidas en el artículo 228 del Reglamento de Montes.
De este modo, en conclusión, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa ponderación del interés público y los derechos de los propietarios, resulta razonable concluir estimando parcialmente la solicitud de acceso, debiendo, en consecuencia, facilitar la administración autonómica forestal información sobre las declaraciones juradas de las fincas disociando los datos de carácter personal -nombre, apellidos, domicilio, etc- limitándose a proporcionar la información sobre el nombre de la finca, polígono, parcela, superficie, y su distribución -tipo de arbolado, etc.-
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: RETROTRAER las actuaciones en los términos del Fundamento Jurídico 4 de esta resolución a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria envíe la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Castañeda a los efectos previstos en el citado artículo.
SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación planteada en los términos del Fundamento Jurídico 5, instando a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria a que en el plazo máximo de 15 días hábiles proporcione la información solicitada, en los términos de dicho Fundamento Jurídico y a que, en igual plazo, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al reclamante que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.