Consulta 04/09/2025

R CTBG 1010/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1194/2025 Fecha Firma: 04/09/2025 Reclamante: Presidente Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Sentido de la resolución: Estimatoria. Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 Palabras clave: apagón eléctrico, informes, art. 18.1.b) LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2025 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al apagón eléctrico del día 28 de abril, y pese a sus manifestaciones descartando la posibilidad de apagón en España y las manifestaciones de la compañía REDEIA del 9 de abril descartando igualmente la posibilidad de un apagón en España en contra de lo advertido en informes públicos como el de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, y habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que la ciudadanía tenga una explicación sobre lo ocurrido, limitada ayer a una escueta comparecencia pública transcurridas 6 horas desde el apagón, SOLICITO: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 1.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, facilitados o realizados por REDEIA que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón en España como el ocurrido. 2.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, advertencias evacuadas desde Presidencia del Gobierno o cualquier otro origen, que advertían al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno de España al tener conocimiento de tales riesgos. 3.- Copia de los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras suceder el apagón en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 informes y explicaciones sobre las causas del apagón. 4.- Copia de la documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y su idoneidad para la solución de la crisis». 2. No consta respuesta de la Administración. R CTBG 3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que la solicitud de acceso a la información fue resuelta y notificada a la interesada el día 3 de agosto de 2027; y en ella se acordó la inadmisión a trámite en los siguientes términos: «El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece la previsión normativa de inadmitir a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, señalaba que entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias : cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento, o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 Pues bien, la información requerida, como se extrae del literal de la solicitud, refiere a informaciones internas o entre órganos administrativos que no constituyen trámites en ningún procedimiento. Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter decisional. R CTBG Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos sobre el que versa la solicitud son actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos sectoriales, tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los actores involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba la información para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica». 5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de julio de 2025 en el que señala, en resumen: «(…) La importancia de la documentación solicitada, de la cual se reconoce su existencia, vista la magnitud de las consecuencias sufridas en todo el país por el apagón, forma parte de una documentación que ayuda a comprender el comportamiento de la administración y la toma de decisiones que efectuó en los días señalados, función primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa predicar de ellas el carácter de interna. Se trata de conocer la información que tenía el gobierno sobre la posibilidad de suceder dicho apagón y de las informaciones que recibió el Presidente sobre las causas del mismo, Página 3 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es La resolución de inadmisión se limita a afirmar que se trata de documentación interna sin motivar la inadmisión, por lo que nos encontramos ante una evidente falta de motivación de la resolución. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». R CTBG De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes facilitados al https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 4 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Presidente del Gobierno en relación con el apagón eléctrico ocurrido el día 28 de abril de 2025. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo R CTBG máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, corresponde analizar la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». Conviene recordar en este punto que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, Página 5 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es por otro lado, cabe mencionar que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito R CTBG exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 6. En este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno indica en su resolución que los informes requeridos son de carácter interno y no constituyen trámites en ningún procedimiento; así como que no tienen carácter preceptivo, ni fundamentan la adopción de ninguna decisión, y que, además, los hechos están siendo objeto de investigación por parte de diferentes órganos nacionales e internacionales. Para argumentar el pretendido carácter interno de los informes — cuya existencia no se niega— se añade que se trata «únicamente de intercambios de información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter decisional» y que se refieren a hechos que están siendo objeto de investigación por diversos órganos de distinto ámbito. Tal argumentación no constituye, sin embargo, una justificación suficiente que permita inadmitir a radice la solicitud de acceso en su totalidad. No puede desconocerse que el objeto de la solicitud se proyecta sobre informes que obren en poder de Presidencia del Gobierno y que hayan sido elaborados bien por REDEIA, Página 6 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es bien por órganos de propia Presidencia del Gobierno, bien por otros de cualquier otro origen. Por tanto, no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo que alcance a la totalidad de informes que obren en poder de la Presidencia del Gobierno. Esa naturaleza auxiliar sí podrá apreciarse respecto de aquellos informes que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa al Presidente, pero no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos de la Administración General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes en la materia. 7. En consecuencia, tratándose de una información que reviste un indudable interés público —a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía—, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG por lo que procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione el acceso a aquellos informes que procedan de los organismos competentes en la materia o de otros órganos competentes de la AGE, salvo que se aprecie —y justifique expresamente— la aplicación (en todo o en parte) de otro límite legal. R CTBG III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución: «1.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, facilitados o realizados por REDEIA que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón en España como el ocurrido. 2.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, advertencias evacuadas desde Presidencia del Gobierno o cualquier otro origen, que advertían al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno de España al tener conocimiento de tales riesgos. Página 7 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 3.- Copia de los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras suceder el apagón en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando informes y explicaciones sobre las causas del apagón. 4.- Copia de la documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y su idoneidad para la solución de la crisis». TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Número: 2025-1010 Fecha: 04/09/2025 acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala R CTBG de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 8 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es