Estimada 14/03/2017 · 83 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo tras solicitar contratos del servicio de bicicletas públicas Bicimad

Se solicitó acceso a los contratos y convenios entre el Ayuntamiento de Madrid, la EMT y Bonopark S.L. relativos al servicio Bicimad. El ciudadano alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El plazo de un mes para dictar y notificar la resolución computa desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque el Ayuntamiento facilitó la información durante el trámite de alegaciones de la reclamación, lo hizo fuera del plazo legal establecido.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0313/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 15 de noviembre de 2016, a través del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, se solicita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • Acuerdo, contrato o convenio íntegro firmado entre la Empresa Municipal de Transportes (EMT) y Bonopark S.L. por el que se ha municipalizado la gestión de Bicimad, el servicio de bicicletas públicas en la capital.
    • Acuerdo, contrato o convenio íntegro firmado entre el Ayuntamiento de Madrid y Bonopark S.L. por el que se adjudicó a esa empresa la concesión y construcción del servicio de bicicletas públicas en la capital.
    Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso formulada, la solicitante la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 16 de diciembre de 2016, con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 21 de diciembre, plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. Mediante escrito del mismo 21 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A través de un correo electrónico de 3 de enero de 2017, se traslada un Informe de Alegaciones de fecha 28 de diciembre de 2016 elaborado por el Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Movilidad y Medio Ambiente en el que se pone de manifiesto que, toda vez que se recibió la petición de alegaciones remitida por este Consejo el 22 de diciembre, el siguiente 23 de diciembre se dictó resolución estimatoria de la solicitud, facilitando a la ciudadana los dos documentos que había solicitado, previa aclaración sucinta de la operación por la que se interesa que no se trata de una municipalización del servicio sino una cesión del contrato. A dicho Informe de alegaciones se acompaña copia de la información remitida a la ahora reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, la primera cuestión que debemos examinar tiene naturaleza formal. En este sentido, resulta conveniente recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contemplan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
    Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas es la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del precepto indicado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 15 de noviembre de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 15 de diciembre de 2016– para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid dictó resolución con fecha 23 de diciembre de 2016, en el trámite de alegaciones instado tras la presentación de la correspondiente Reclamación ante el Consejo, en la que se estimaba la solicitud y se daba traslado de la información solicitada a la ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 15 de noviembre de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.