Desestimada 15/02/2019 · 99 días en resolverse

Acceso a la identificación del titular de una explotación ganadera

La reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha la identificación del titular de una explotación ganadera con código REGA. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe un interés público que justifique la divulgación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alega que, al ser los titulares personas físicas, la información no puede facilitarse por protección de datos personales.
2 Ante la ausencia de datos especialmente protegidos, la administración debe realizar una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos.
3 El Consejo determina que no existe un interés público que justifique la divulgación de la información solicitada.
4 De la solicitud no se desprende una finalidad de rendición de cuentas o transparencia, sino un interés estrictamente personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 4 de octubre de 2018, la siguiente información:

“Identificación del titular de la explotación ganadera con código REGA núm. ES160440000012 al ser el registro de explotación público e informativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 del RD 479/2004, de 26 de marzo”.

2. Al no verse atendida su solicitud, la reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Con fecha 8 de noviembre de 2018 este Consejo dio traslado de la reclamación a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 28 de noviembre, se recibe escrito de alegaciones de la citada Consejería en la que se comunica que

“siendo los titulares de las explotaciones a que se refiere esta reclamación personas físicas, de conformidad con la normativa sobre protección de datos personales referida ut supra, entiende esta Consejería que no pueden facilitarse esos datos a la interesada”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. La Administración, en su escrito de alegaciones, considera que la información no puede ser puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales. Resulta por tanto necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

    De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
    • I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
    • II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
    • III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
    • IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    • V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
    En el caso de esta reclamación, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que la Administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada. Si bien no consta que la Administración haya realizado esa ponderación, este Consejo no aprecia que exista en esta reclamación un interés público que justifique la divulgación de la información. Del escrito de la reclamante no se puede apreciar que exista una finalidad de rendición de cuentas y de transparencia para obtener la información, sino que parece tratarse de un interés estrictamente personal, que no es el objetivo principal por el cual se aprobó la LTAIBG. A la vista de lo anterior, este Consejo considera que, en el caso de esta reclamación, no existe un interés público en la divulgación de la información solicitada y que en consecuencia procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por concurrir el límite previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.