El interesado solicitó información sobre registros, actas y censos de abogados al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa autonómica de Canarias y recaer la competencia en el Comisionado de Transparencia de dicha comunidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de noviembre de 2015 y entrada el día 2, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en la copia del expediente, el 9 de septiembre de 2015, [anonimizado] solicitó copia de diversos documentos relacionados con su solicitud de incorporación al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. En concreto, la solicitud venía referida a la siguiente información:
- a. Registro (asientos de entrada) relativos a las solicitudes de incorporación, como abogados ejercientes y no ejercientes, presentadas en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 3 de septiembre.
- b. Actas, resoluciones y acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 3 de septiembre.
- c. Listado o censo de abogados ejercientes y no ejercientes cuya incorporación se ha realizado o practicado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día de hoy.
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa, por lo que [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
- Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
“los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”
. No obstante, en el caso que nos ocupa, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Canarias ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, en su artículo 2.2 letra d), la mencionada norma autonómica incluye en su ámbito de aplicación a las corporaciones de Derecho Público en su actividad sujeta a Derecho administrativo. Por lo tanto, y toda vez que la entidad a la que se solicitó información y frente a cuyo silencio se presenta reclamación tiene la consideración jurídica de una corporación de Derecho Público y su ámbito territorial es la Comunidad autónoma de Canarias, cabe concluir que es la mencionada Ley 12/2014 la que sería de aplicación. - A lo anterior se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)” y “2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias prevé expresamente en su artículo 52 la presentación de una reclamación en materia de acceso a la información ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, organismo regulado en los artículos 58 y siguientes de la norma. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Canarias es de aplicación la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que entró vigor, según dispone su disposición final tercera, el 9 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada. Las direcciones de contacto del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública son:
Parlamento de Canarias
Calle Teobaldo Power, 7
38002-Santa Cruz de Tenerife
[email protected]
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.