Desestimada 12/04/2018 · 274 días en resolverse

Acceso a la identidad de los empleados de Radio Televisión Castilla-La Mancha y sus retribuciones

La parte reclamante solicitó la identidad de las personas que ocupan diversos puestos de trabajo en Radio Televisión Castilla-La Mancha. La administración solo facilitó la identidad de los cargos de confianza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que los puestos indicados por el interesado no califican como personal de especial confianza o alto nivel.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe ponderarse con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 En puestos de especial confianza o alto nivel, el interés público sobre el control de recursos prima sobre la protección de datos del empleado.
3 Para que prevalezca el interés público, el puesto debe ser de especial confianza, alto nivel o proveerse mediante discrecionalidad.
4 Los puestos señalados por el reclamante no encajan en la definición de personal eventual o de confianza política del Estatuto Básico del Empleado Público.
5 La administración actuó correctamente al limitar la identidad de los empleados a aquellos que ostentan cargos de confianza.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0247/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue:

  • Mediante escrito de 2 de junio de 2017 la ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitó al [anonimizado] de Radio Televisión Castilla-La Mancha lo siguiente:
    «Identidad de las personas que desempeñan los puestos de trabajo según el archivo RETRIBUCIONES-TODO-EL-PERSONAL.xlsx que se encuentra en el Portal de Transparencia de la web Castilla-La Mancha Media. Identidad de las personas que desempeñan los puestos de trabajo según el archivo CONTRATACIONES.xlsx que se encuentra en el portal de Transparencia de la web Castilla-La Mancha Media».
  • A través de un correo electrónico del Secretario General de Castilla-La Mancha Media de 15 de junio se contesta la solicitud planteada, estimándola parcialmente, por aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, y se remite «siguiendo las recomendaciones que sobre protección de datos personales se establecen en el Criterio Interpretativo conjunto del CTYBG y la AEPD, de 24 de junio de 2015, se adjunta sólo información de carácter personal –datos sobre retribuciones- de los empleados de CMM que ocupan puestos de confianza».
  • Por escrito registrado en esta Institución el 12 de julio de 2017, la persona interesada interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En concreto, fundamenta su pretensión en que, por una parte, no se aporta la identidad del resto de perceptores de la plantilla que conforma CMMedia y, por otra parte, faltaría información sobre los siguientes puestos de confianza: coordinadores de las categorías profesionales que disponen de ellos, persona responsable de secretaría como parte de la Dirección de las diferentes comisiones y los trabajadores adheridos a pactos o equipos específicos, como por ejemplo el de equipo institucional, seleccionados por la Dirección.

2.

El 13 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de Castilla-La Mancha Media a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que se pudiesen formular.

Mediante un oficio del indicado Secretario General, registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 24 de julio de 2017, se trasladan las alegaciones correspondientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Por lo que atañe al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe advertir que se trata de una cuestión relacionada con la aplicación de las previsiones que, en materia de protección de datos de carácter personal respecto de las retribuciones de los diferentes empleados públicos se contemplan en el artículo 15 de la LTAIBG.

    De acuerdo con esta premisa hemos de advertir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de las previsiones contendidas en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, elaboró conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, sobre el "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios".

    En atención a este planteamiento, hemos de advertir desde ahora, lo cierto es que en el caso que ahora nos ocupa cabe apreciar que el ente público de referencia ha aplicado correctamente tanto las previsiones del artículo 15.3 de la LOPD como el Criterio Interpretativo anteriormente señalado, motivo por el que ha de desestimarse la Reclamación planteada.
  4. Recordemos brevemente que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" —dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos—, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

    En el caso que ahora nos ocupa este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, razonablemente, que la actuación de la entidad pública no supone la vulneración de precepto alguno de la LTAIBG. A través de un correo electrónico de 15 de junio de 2017 se traslada a la hoy reclamante la información solicitada respecto de las personas que en la organización tienen la condición de personal eventual o de confianza, siguiendo el contenido del epígrafe 2.B.a) del Criterio Interpretativo CI/001/2015 anteriormente reseñado.

    En virtud de dicho epígrafe, para efectuar la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG, ha de tenerse en cuenta que
    "cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal"
    .

    En el caso de los supuestos de disconformidad manifestados por la hoy reclamante en su escrito de interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG no parece que concurra la premisa de tratarse de personal eventual o de confianza política definidos en los términos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público como aquel que "en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin" —apartado 1—, siendo su nombramiento y cese libres, teniendo lugar este último, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento —apartado 3—.

    No parece que esto suceda, razonablemente, con relación a los diferentes supuestos en los que se ha manifestado la disconformidad, según se desprende de las funciones de cada uno de ellos descritas en las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que, no parece que puedan incardinarse en el concepto de personal eventual o de confianza política.

    Procede, en conclusión, desestimar la Reclamación planteada debiendo recordar, por último, a la ahora reclamante que ha de tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 15.6 de la LTAIBG,
    "La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso"
    .

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.