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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1142/2025
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0657 Fecha: 03/06/2025
Palabras clave: gratificaciones por servicios extraordinarios, reclamación
extemporánea, art. 30.4 LPAC, art. 24.2 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«La información completa de los importes abonados por el concepto de
GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas,
recibidas por trabajadores de la TGSS, IGSS, UPI y Servicios Jurídicos de la
Administración de la Seguridad Social en Barcelona:
• Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
• Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución,
circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas
partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo»
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2025, la Gerencia de Informática de la
Seguridad responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y en referencia a las cuestiones que son
competencia de esta Gerencia de Informática de la Seguridad Social se resuelve
admitir la solicitud reconociendo el derecho al acceso a la información a que se
refiere la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la
Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en las cuestiones que son del ámbito de esta Gerencia de Informática de la
Número: 2025-0657 Fecha: 03/06/2025
Seguridad Social se informa que, desde 2018 a 2025 se ha abonado la cantidad
total de 17.910,00 € entre todo el personal de la Gerencia de Informática de la
Seguridad Social en Barcelona que ha participado en los proyectos que se indican
a continuación.
La autoridad que las ha concedido ha sido la Subsecretaría del departamento
ministerial al que se encuentra adscrita la Gerencia de Informática de la Seguridad
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Social, esto es, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Los motivos son los siguientes:
• Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático
en la Feria del Bebé de Barcelona.
• Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático
a la oficina móvil del IMV.
• Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático
al plan de intensificación de la atención ciudadana en los Centros de Atención e
Información de la Seguridad Social.
• Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático
a los centros CREADE de atención a Refugiados».
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«La respuesta es parcial. No se hace mención a los trabajadores que han recibido
dicha gratificación. La alusión es general: "entre todo el personal de la Gerencia de
Informática"».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información relacionada con las cuantías abonadas en concepto de gratificaciones
por servicios extraordinarios a los trabajadores de la Administración de la Seguridad
Social en Barcelona, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los
antecedentes.
La Gerencia de Informática de la Seguridad Social resolvió conceder el acceso
facilitando el importe global de las gratificaciones por servicios extraordinarios
percibido por el total de su personal entre 2018 y 2025; la autoridad responsable de
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su concesión, y los motivos que justificaron la procedencia de esta retribución.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Gerencia Informática
es notificada el día 22 de abril de 2025, habiendo tenido acceso a ella el reclamante
ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 22 de
mayo de 2025. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo
el 30 de mayo de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente
establecido.
5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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