Desistimiento 28/03/2022 · 152 días en resolverse

Solicitud de informe de compatibilidad de actividades profesionales del alcalde y archivo por desistimiento

La coalición Junts Avangam solicitó al Ayuntamiento de Pollença información sobre la compatibilidad de las actividades profesionales de su alcalde. Tras presentar la reclamación ante la CRAIP, los interesados no aportaron la copia de la solicitud original pese al requerimiento de subsanación, lo que motivó que la Comisión declarara el desistimiento y el archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de aportación de la solicitud de acceso inicial impide a la Comisión entrar en el examen del fondo del asunto.
2 De conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el incumplimiento de un requerimiento de subsanación conlleva la consideración de desistimiento.
3 El desistimiento es una causa legal de finalización del procedimiento administrativo según el artículo 94 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública mediante el cual se declara finalizado y se archiva el expediente relativo a la reclamación formulada por la coalición electoral Junts Avangam, por desistimiento

Hechos

  1. El 27 de octubre de 2021 entró en esta Comisión la reclamación formulada por la coalición electoral Junts Avangam. Según se expone en su escrito, se solicitó al Ayuntamiento de Pollença, con fecha 16 de septiembre de 2021, "copia y/o informe de compatibilidad del alcalde Bartomeu Cifre Ochogavía en el ejercicio de sus actividades profesionales privadas como autónomo".
  2. Esta reclamación no se acompaña, como es preceptivo, de la copia de la solicitud de acceso a la información pública (SAIP).
  3. Los días 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, respectivamente, el secretario de la CRAIP envió dos requerimientos al Ayuntamiento de Pollença solicitando información al respecto, sin que la administración municipal haya dado respuesta alguna.
  4. Asimismo, el día 27 de enero de 2022, se requirió a los reclamantes para que, en el plazo de diez días, aportaran dicha SAIP a esta Comisión de Reclamaciones, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se les tendría por desistidos de su reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  5. Transcurrido sin éxito el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna de la coalición electoral Junts Avangam.

Fundamentos Jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, e incluyen, entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones.
  2. Además, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En cuanto a la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información pública, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que esta deberá ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El artículo 68.1 de esta ley determina que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, indicando que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, con la resolución previa que deba dictarse en los términos previstos en el artículo 21. Por ello, de acuerdo con el artículo 94 de la misma ley, una de las causas de finalización del procedimiento es el desistimiento de los interesados.
  4. En el caso que nos ocupa, la CRAIP no puede entrar en el fondo del asunto, dado que los reclamantes no han dado respuesta al requerimiento efectuado en el marco de este procedimiento para poder disponer de la SAIP, pese al apercibimiento de que se les tendría por desistidos.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, la Comisión dicta el siguiente:

  1. Declarar finalizado y, en consecuencia, archivar el presente procedimiento por desistimiento de la reclamación.
  2. Notificar este acuerdo a los interesados y al Ayuntamiento de Pollença.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 45.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.