El reclamante solicitó a la Diputación de Cáceres la identificación de los solicitantes, fechas de registro y el expediente de selección (bases, baremación y puntuaciones) de un curso de formación de bomberos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que se trata de información pública y datos meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0252/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de enero de 2020 la siguiente información:
"En relación con el Curso o Acción Formativa organizado por el SEPEI (servicio de prevención y extinción de incendios) de la Diputación de Gestión y Operativa y Mando (GOM), que se impartió en la Escuela Nacional de oficiales de Bomberos de Francia, cuyo plazo de presentación de solicitudes finalizó el 27/09/19) Solicitamos que - Nos sean facilitadas la identificación de todos y cada uno de los Jefes de Salida que solicitaron formalmente participar en dicha Acción Formativa impartida en Francia así como una relación de las fechas de presentación de dichas solicitudes ingresadas en registro público de entrada. - Nos sea trasladado todo el expediente de selección con las Bases (las desconocemos) donde se especifican los requisitos para participar y la baremación de los mismos a los efectos de realización de dicha acción formativa así como la puntuación obtenida por cada candidato y la motivación legal (referida a las Bases) de dichas puntuaciones."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 23 de abril de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicas así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que vayan en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Entrando en el fondo del asunto de la presente reclamación cabe señalar que lo solicitado por el reclamante es que se refiere al "expediente de selección con las Bases (las desconocemos) donde se especifican los requisitos para participar y la baremación de los mismos a los efectos de realización de dicha acción formativa así como la puntuación obtenida por cada candidato y la motivación legal (referida a las Bases) de dichas puntuaciones", se trata de información elaborada por y en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13 para considerarla como tal.
La única cuestión que puede suscitar dudas es la referente a la identificación de todos y cada uno de los Jefes de Salida que solicitaron formalmente participar en dicha acción formativa impartida en Francia así como una relación de las fechas de presentación de dichas solicitudes ingresadas en registro público de entrada.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasos de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad abierta contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (...).
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Esta Institución es consciente de que en la información solicitada se encuentran datos de carácter personal. Tomando en consideración el contenido del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG que prevé el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos -como sería el caso que ahora nos ocupa en esta reclamación- relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. De este modo procede, en conclusión, estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la identificación de los Jefes de Salida solicitantes del Curso o Acción Formativa organizado por el SEPEI de la Diputación de Gestión y Operativa y Mando (GOM), que se impartió en la Escuela Nacional de oficiales de Bomberos de Francia, la relación de las fechas de presentación de las solicitudes y el expediente de selección con las bases, la baremación de los requisitos así como la puntuación obtenida por cada candidato con referencia a las bases de la convocatoria.
TERCERO
INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.