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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 339/2025
Fecha Firma: 12/06/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0713 Fecha: 12/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: personal eventual, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un
listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE
con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio,
centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020
hasta la actualidad.
Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este
caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto.
Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora
solicito y sin contravenir el artículo15 de la LTAIBG, ya que no se pide información
retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al
primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la
protección de datos personales».
2. Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición
fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio para
la Transformación Digital y de la Función Pública —donde tuvo entrada con fecha 10
de diciembre—, que con fecha 2 de enero de 2025 acordó la ampliación de plazo
Número: 2025-0713 Fecha: 12/06/2025
para resolver.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que, pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta y reitera su petición, en los siguientes términos:
«Se trata de información ya solicitada y a la que se ha accedido en numerosas
R CTBG
ocasiones y sobre la que existe una sentencia favorable del Tribunal Supremo de
16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), así como las
resoluciones favorables de otros departamentos de la AGE.
En escrito adjunto añade:
La falta de respuesta constituye una denegación implícita, sin fundamentación
alguna. Esto incumple las exigencias de la Ley 19/2013, que obliga a una resolución
motivada cuando se restringe el derecho de acceso a la información pública.
1. La administración está incumpliendo su deber legal de resolver expresamente
ż El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que el plazo máximo para resolver es de
un mes.
ż Al no emitir una resolución motivada, vulnera el derecho de acceso a la
información pública.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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2. Existen resoluciones de otros ministerios que han concedido esta información
ż Los Ministerios de Inclusión, Trabajo y Sanidad han entregado datos idénticos en
procedimientos similares.
ż La falta de respuesta impide conocer las razones que justificarían un trato
diferente.
3. La jurisprudencia avala el derecho de acceso a esta información
ż La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de
Casación nº 316/2018) reconoció el derecho de acceso a los datos del personal
eventual.
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ż La ausencia de resolución impide conocer si el Ministerio ha valorado este
precedente en su decisión.
4. El procedimiento ha sido confuso.
ż La administración no ha informado de forma adecuada del procedimiento,
extendiendo de forma indebida los plazos.»
R CTBG
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de mayo tuvo entrada en este Consejo, oficio indicando que con
fecha 19 de mayo se resolvió la solicitud y aportando copia de dicha resolución. La
resolución indica que se concede el acceso a la información y que la misma es
facilitada en el anexo cuya copia también se adjunta.
5. El 22 de mayo de 2025, se le dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado, y puesto a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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disposición del reclamante, resolución en la que acuerda conceder la información
solicitada incluida en anexo que se adjunta.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
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máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
R CTBG
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante de acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSOFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0713 Fecha: 12/06/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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