Inadmitida 19/06/2017 · 14 días en resolverse

Solicitud de listado de vehículos trasladados a depósito judicial y desestimación por extemporaneidad

Se solicitó un listado de vehículos trasladados a un depósito judicial a la Vicepresidencia Primera de la Asamblea de Ceuta y a la mercantil AMGEVICESA. Tras no recibir respuesta, se amplió la solicitud y se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, ya que la administración aún estaba dentro del plazo legal para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 El plazo para que la administración dictara resolución sobre la solicitud ampliada expiraba el 24 de junio de 2017.
3 Al haberse registrado la reclamación el 5 de junio de 2017, no había transcurrido el plazo legal para impugnar por silencio administrativo.
4 La inadmisión se fundamenta en el incumplimiento de los plazos de presentación establecidos en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El pasado 28 de abril de 2016, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Vicepresidenta Primera de la Asamblea de Ceuta para el Presidente de la mercantil AMGEVICESA en el que solicitaba información sobre "listado de vehículos trasladados al depósito Judicial Hidalgo e Hijos S.L, entre el 14 y el 20 de abril del corriente". Al no obtener contestación alguna, por escrito registrado el 24 de mayo de 2017 amplia la solicitud de información desde el 16 de abril de 2016 hasta la actualidad.

Por escrito registrado en esta Institución el 5 de junio de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-.

2. Mediante escrito de 6 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, al Gerente de la mercantil AMGEVICESA, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Por escrito registrado el 7 de junio de 2017 en esta Institución, se traslada escrito de alegaciones del Gerente de la mercantil de referencia al que se acompaña contestación remitida a la ahora reclamante el 6 de junio de 2017, en la que se le indica que, con relación al número de vehículos trasladados al depósito judicial de Hidalgo desde el 14 de abril de 2016 hasta la actualidad lo siguiente:

"salvo error por nuestra parte, en nuestros registros aparecen un total de 9 vehículos trasladados que fueron ordenados por la Policía Local y escoltados por ella".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

  1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
  2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3. Con carácter preliminar a examinar el fondo del asunto planteado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera indispensable formular algunas consideraciones generales sobre cuestiones de procedimiento que se han suscitado con ocasión de esta reclamación.

En primer lugar, cabe formular una consideración de índole formal, relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende con claridad que la solicitud de acceso a la información presentada por la ahora reclamante -cuyo objeto consiste en conocer el listado de vehículos trasladados al depósito Judicial Hidalgo e Hijos S.L desde el 16 de abril de 2016 hasta la fecha de presentación de la misma- tiene registro de entrada en la Ciudad de Ceuta el 24 de mayo de 2017. Con ello se quiere poner de manifiesto que la administración de la Ciudad de Ceuta disponía de un mes para dictar Resolución sobre dicha solicitud -artículo 20.1 de la LTAIBG-, esto es, disponía de plazo hasta el 24 de junio de 2017 para dictar resolución. Por su parte, la Reclamación planteada ante este Consejo tiene registro de entrada el 5 de junio de 2017, es decir, cuando no había expirado el plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG del que dispone la administración pública para resolver.

El artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

RESOLUCIÓN

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.