Estimada 05/06/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de información sobre la titularidad y condiciones de autorización de un pozo de abastecimiento de agua

La reclamante solicitó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid información sobre la titularidad y condiciones de un pozo de abastecimiento. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber incumplido la administración los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución, computado desde la fecha de registro de la solicitud.
2 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad, por lo que el plazo vencía el 15 de febrero de 2019.
3 Aunque la administración facilitó la información posteriormente, lo hizo incumpliendo los plazos fijados en la Ley 19/2013.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0180/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante en fecha 15 de enero de 2019, solicitó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, la siguiente información:

"Me dirijo a ese Organismo por indicación de la Confederación Hidrográfica del Tajo en demanda de información sobre las condiciones en que se viene prestando el servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable a la Junta de Compensación 'Balcón del Tajo Oeste', en la que residimos. En particular, solicito información sobre la titularidad del pozo de abastecimiento, condiciones de la autorización para la captación de agua y cualquier otra información que consideren de interés en este asunto".

2. Al no recibir respuesta, presentó con fecha 15 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de abril se reciben las alegaciones en las que indican que se dio respuesta a la interesada en fecha 1 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 15 de enero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 15 de febrero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha dado traslado de la información disponible, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.