Inadmitida 24/09/2015 · 58 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la Obra Social de la extinta Caja de Madrid

El reclamante solicitó información económica, técnica y organizativa sobre la Obra Social de la extinta Caja de Madrid a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al ser el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones en la Comunidad de Madrid corresponde al Consejo Consultivo de dicha comunidad según la Ley 4/2014.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación al tratarse de información en poder de la Comunidad de Madrid.
3 La inadmisión se fundamenta en la normativa autonómica específica que asigna la resolución de estas reclamaciones a un órgano propio de la Comunidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de julio 2015, con fecha de entrada el día 30, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 22 junio de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información dirigido al [anonimizado] Presidenta de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la que solicitaba siguiente información:

  • a) "informe técnico de la Consejería en la que se fundamenta su autorización de viabilidad y suficiencia económico para la continuidad de los fines fundacionales de la Obra Social de la extinta Caja de Madrid.
  • b) Información económica y cuentas anuales del ejercicio 2013 con especial interés en las cuentas de gastos y descripción de proyectos acometidos y su valoración. Incluidas sociedades o asociaciones participadas.
  • c) Relación de convenios suscritos con terceros y sus condiciones.
  • d) Presupuestos con descripción de las principales partidas presupuestarias.
  • e) Informe de Auditoría.
  • f) Retribuciones de los altos cargos y máximos responsables.
  • g) Estructura organizativa con organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”.

Así mismo, el reclamante añade en su solicitud a la Presidenta de la Comunidad de Madrid que piensa que “su campaña a la Presidencia no ha sido solo compromisos y palabras huecas y que casos como este, van a requerir de su atención, facilitar su acceso público y tomar las medidas necesarias para que el Monte de Piedad de Madrid y su Obra Social, con más de 300 años de existencia, no desaparezca por la desafortunada gestión de cuatro personalidades y un Director General, contrario a la Obra Social, como ocurrió a la ya extinta Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid”.

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte de [anonimizado] Presidenta de la Comunidad de Madrid, por lo que, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, por lo que [anonimizado] con fecha 28 de julio de 2015 presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita se le facilite el acceso a la información anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica"
.

Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
. No obstante, en el caso que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder de la Comunidad de Madrid, cabe indicar, a este respecto, que en la Comunidad de Madrid mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano de la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:

"Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.
1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley"

El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es, por lo tanto, a día de hoy y salvo modificación que aún no se ha producido, y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.