Desestimada 26/11/2015 · 14 días en resolverse

Acceso a expedientes de denuncias presentadas por el interesado y motivos de su tramitación

El interesado solicitó al Ministerio del Interior acceso a los expedientes y motivos de tramitación de diversas denuncias o quejas presentadas por él. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y falta de legitimación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar las solicitudes repetitivas y por la concurrencia de límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes se consideran abusivas al ser manifiestamente repetitivas, con el objetivo de conocer información ya comunicada previamente al interesado.
2 El acceso a expedientes de inspección puede perjudicar las funciones de vigilancia y control de la administración.
3 La información solicitada puede comprometer procedimientos o métodos de trabajo de la Inspección de Personal y Servicios.
4 El denunciante no ostenta la condición de interesado para acceder al expediente completo, limitándose su derecho a conocer el inicio o archivo del procedimiento.
5 Se aplica el límite de protección de datos de carácter personal al tratarse de posibles infracciones de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de fecha 14, 20 y 26 de octubre y 10 y 12 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó en diferentes fechas, diversas solicitudes de acceso a la información dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenían por objeto solicitar información sobre, indistintamente, las denuncias o quejas presentadas por él mismo ante diversos órganos pertenecientes al mencionado Departamento. Las diversas solicitudes tenían por objeto conocer los motivos por los que dichas denuncias no habían sido tramitadas y, en su caso, tener acceso al expediente del procedimiento que se hubiese llevado a cabo como consecuencia de las denuncias presentadas.
  2. Las solicitudes de información obtuvieron las correspondientes respuestas del MINISTERIO DEL INTERIOR en la que se le indicaba, cuando la denuncia o queja aun estaba siendo de estudio, que la misma aún estaba en proceso y, en el caso de que hubiera finalizado, que la información solicitada podría menoscabar la confidencialidad debida en el ejercicio de la función inspectora. Igualmente, se le indicaba que:
    • a. La normativa específica que regula la organización y funciones de la Inspección de Personal y Servicios, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, impide comunicar la información requerida ya que establece:
      "los informes de inspección, por razones de seguridad, tendrán carácter confidencial e interno. Solo podrán tener acceso a ellos las personas y órganos autorizados. Los denunciantes u otras personas en ellos citados, no tendrán la consideración de interesados prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
    • b. La cualidad de denunciante del recurrente no le permiten tener acceso al correspondiente expediente, ya que tan solo tiene derecho a que se le comunique el inicio del procedimiento o, en su caso, el archivo de la denuncia artículo 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
  3. Con fecha 14, 20 y 26 de octubre y 10 y 12 de noviembre [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia por considerar vulnerado su derecho de acceso a la información pública por la respuesta proporcionada a sus solicitudes de acceso a la información.
  4. Cabe señalar que esta misma cuestión (acceso a expedientes de denuncias presentadas) ya ha sido planteada por [anonimizado] y resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante resoluciones de fecha 30 de octubre y 6 de noviembre de 2015, ambas correctamente recibidas por el interesado.
  5. Existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Tal y como se menciona en el Antecedente de Hecho nº 4, [anonimizado] ha presentado reiteradamente ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamaciones coincidentes o muy similares a la que ahora nos ocupa. Entiende este Consejo, por lo tanto, que los argumentos señalados en las resoluciones previamente dictadas son de aplicación a la presente reclamación.

    En efecto, cabe recordar que, en las mencionadas resoluciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba una interpretación de la causa prevista en el artículo 18.1 e), de aplicación en los supuestos en que una solicitud de información sea considerada abusiva.

    En efecto, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.

    Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:
    • La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
    • La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
    • Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
    En relación al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las comunicaciones recibidas por este Consejo de Transparencia que se han relacionado en los Antecedentes de Hecho, parece que [anonimizado] con carácter reiterado y conociendo de antemano la respuesta que va a proporcionarle al organismo al que se dirige, contacta con los mismos, planteándose asuntos muy similares o incluso coincidentes y sobre los que, como ya decimos, la respuesta ha sido obtenida previamente. Por lo tanto, sí parece que en este supuesto se dan ciertas de las circunstancias que conllevarían a constatar que la solicitud reúne los requisitos especificados en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) alegado.
  3. Asimismo, las resoluciones mencionadas incluían también criterios para la interpretación de los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En concreto, se analizaba el límite previsto en el artículo 14.1 g), un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control entendiendo que el mismo podría aplicarse cuando se estuviera desarrollando un procedimiento de inspección y le proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudiera comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente.

    A juicio de este Consejo, el acceso a la información que se solicitaba, teniendo en cuenta que se trata del acceso a la documentación obrante en un expediente generado a raíz de la denuncia del propio reclamante respecto de una determinada actuación policial, puede perjudicar el desarrollo de las facultades de inspección y control que, con carácter general, vienen atribuidas a la IPSS. Asimismo, se concluye que no existía un interés superior que, aun perjudiciándose el mencionado perjuicio, justificara el acceso a la información, debido a que el denunciante recibe información expresa sobre sí, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente sancionador o sí, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento. Es decir, el denunciante, conducente que ostenta es perfectamente informado del curso dado a su denuncia.

    Cabría recordar, asimismo, que, en caso de disconformidad con la actuación desarrollada por la IPSS, por ejemplo, en el caso de estar disconforme con el archivo de las actuaciones, no se produciría indefensión por cuanto la vía judicial siempre estaría a su disposición.
  4. Finalmente, las mencionadas resoluciones consideraban que en el caso planteado se podría estar en presencia del límite que marca el artículo 15 de la LTAIBG, que regula la relación entre la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información y que, existiendo la posibilidad de que existan datos personales especialmente protegidos, se trata de datos relativos a la posible comisión de infracciones administrativas de miembros de las FFCC de Seguridad, y no existiendo consentimiento expreso del mismo ni Ley que permita el acceso al expediente por parte de terceros distintos de los interesados - entendiendo que el denunciante no tiene esta condición - procede incluir entre los argumentos para desestimar la Reclamación la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO