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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1089/2025
Fecha Firma: 12/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1061 Fecha: 12/09/2025
Palabras clave: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplegados para
lanzamiento de inmuebles, art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«-Número de ocasiones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
dependientes funcional y-o orgánicamente de la Administración General del Estado
han sido requeridas judicialmente (o por parte de cualquier Servicio Común de
Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un
inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan
datos, incluyendo la información adicional que exista (ubicación, fecha, etc., en el
caso de que existan esos datos).
-Número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
dependientes funcional y- orgánicamente de la Administración General del Estado
que han sido desplegados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de
lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento
en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la información.
-Coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
dependientes funcional y-o orgánicamente de la Administración General del Estado
realizados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier Servicio Común
de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un
inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan
datos, desagregando al mayor nivel posible la información.»
2. Consta en el expediente que el 28 de abril de 2025, se notificó al interesado una
ampliación del plazo de resolver la solicitud, considerando que estaba incursa en el
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supuesto del artículo 20.1, párrafo segundo LTAIBG.
3. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025 el Ministerio responde los siguiente:
«Teniendo en cuenta el amplio período de tiempo, más de 24 años, y la no existencia
de un registro informatizado con los parámetros necesarios solicitados, para dar
respuesta a las cuestiones planteadas sería necesario llevar a cabo una labor de
recopilación de la información de todas y cada una de las Unidades, tanto
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territoriales como de especialidades, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado tienen desplegadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como una
posterior reelaboración de la misma, circunstancia que, sumada a la complejidad
para su adecuado tratamiento, no permite dar una respuesta a la presente solicitud.
Por todo ello, se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, al ser una
solicitud que para su divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
4. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto los
siguiente:
«Primera. Improcedencia de la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 La
resolución recurrida inadmite la solicitud de acceso a la información pública
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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amparándose en el artículo 18.1.c) de la Ley 19 /2013, alegando que dar respuesta
a la petición requeriría una acción previa de “reelaboración”. Sin embargo, esta
interpretación contraviene el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el cual establece de forma expresa que: “Una vez
fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de supuestos regulados
Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de
"información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso,
se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver." En
este caso, la solicitud —referida al número de requerimientos, efectivos
desplegados y coste de los operativos policiales en diligencias de lanzamiento
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desde el año 2000 únicamente en el territorio de Cantabria— no implica la creación
de nueva información ni una interpretación técnica o valorativa, sino la recopilación
de datos administrativos ya generados en el ejercicio de funciones públicas. El
hecho de que dicha información no conste en un registro informatizado centralizado
no exime a la Administración del deber de búsqueda, localización y tratamiento
razonable de la información existente, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4
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y 12 de la Ley 19/2013. Además, en caso de que el volumen o la dispersión de la
información requiriera más tiempo para su tratamiento, la Administración debió
recurrir a la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la misma Ley, que
autoriza una prórroga de un mes en caso de volumen o complejidad elevados. No
obstante, optó por la inadmisión directa, sin valorar mecanismos menos restrictivos
del derecho de acceso.
Segunda. Existencia de un interés público evidente y deber de tratamiento
proporcionado La solicitud versa sobre la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en procedimientos de auxilio judicial en lanzamientos de
inmuebles. Se trata de actuaciones que inciden directamente sobre el derecho a la
vivienda reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española y sobre el uso de
recursos públicos en contextos de alto impacto social. El acceso a esta información
permite evaluar la proporcionalidad en el empleo de la fuerza pública y la
racionalidad del gasto público, por lo que su relevancia pública es manifiesta.
Además, la solicitud no es abusiva, ni manifiestamente repetitiva, ni incurre en
ninguna de las restantes causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley.
Tercera. Posibilidad de acceso parcial (artículo 16 de la Ley 19 /2013) Incluso en el
supuesto de que parte de la información estuviera afectada por límites legales, la
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Ley 19/2013 contempla expresamente en su artículo 16 la posibilidad de conceder
el acceso parcial, mediante la exclusión de los elementos afectados, siempre que no
se distorsione el sentido de la información suministrada. El propio Consejo ha
señalado, en el mismo Criterio CI/007/2015, que: "La reelaboración no debe
confundirse con [...] el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos [...] 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos". Por tanto, la Administración pudo y debió aplicar el
principio de máxima divulgación, facilitando la información de forma parcial, desde
una fecha más reciente, o con menor nivel de desagregación si fuera necesario, en
lugar de inadmitir la solicitud en su totalidad»
5. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 23 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Si bien es cierto que la LTAIPBG garantiza el derecho de acceso a la información
relativa a la actividad pública por parte de cualquier ciudadano, hay que recordar
que este derecho no es absoluto e ilimitado. En esta línea, la jurisprudencia recoge
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la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando
concluye que "el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
Cabe añadir al respecto, que no se tiene un aplicativo informático que permita la
consulta del dato solicitado, por lo que su localización, al objeto de facilitar una
respuesta precisa, implica llevar a cabo consultas manuales en distintas bases de
datos y archivos de distintas unidades, sin que pueda confirmarse que se van a
encontrar todos los datos solicitados. Ello implica una tarea compleja de
elaboración o reelaboración, que excede el objetivo y finalidad de la LTAIPBG,
obligando a originar una información que antes no se disponía en los términos
solicitados, y la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica,
ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio.
Este tipo de actuaciones, llevadas a cabo por miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, forma parte de su labor y se realizan en su horario
habitual, actuando en auxilio de la autoridad judicial cuando esta considera que su
presencia pueda facilitar que el acto se lleve a cabo con mayores garantías de
seguridad para todos los intervinientes.
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Finalmente, cabe incidir en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que en diversas resoluciones adoptadas,
especifica que el concepto reelaboración puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por todo ello, la solicitud incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la LTAIPBG.
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No obstante, se informa que el Consejo General del Poder Judicial, publica en su
página web, con periodicidad trimestral, datos estadísticos e informes referentes a
procedimientos y ejecuciones, entre ellos distintos procedimientos de lanzamientos,
pudiéndose consultar en el siguiente enlace:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica%20Judicial/Estudios-e-
Informes/Efecto-de-la-Crisis-en-los-organos%20judiciales/»
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6. El 23 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de julio de 2025 en el
que señala:
«PRIMERA.- OMISIÓN DE LA PRECECTIVA EXISTENCIA DE UNIDADES DE
INFORMACIÓN ENCARGADAS DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
La Secretaría de Estado de Seguridad asegura en sus alegaciones que “no se tiene
un aplicativo informático que permita la consulta del dato solicitado, por lo que su
localización, al objeto de facilitar una respuesta precisa, implica llevar a cabo
consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades,
sin que pueda confirmarse que se van a encontrar todos los datos solicitados. Ello
implica […] la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica,
ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio”. Con estas
alegaciones, la administración pública parece sugerir que el cumplimiento de sus
obligaciones de suministro de información, cuando esta sea voluminosa, afecta al
desarrollo de sus funciones por requerir el uso de medios humanos específicos. Así,
plantea el cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) como un evento
extraordinario, puntual y aislado, para el que no está previsto la asignación
ordinaria de funcionarios.
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Sin embargo, estas afirmaciones contravienen de manera directa lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 19/2013, que establece que “[l]as Administraciones Públicas
incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para
integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el
funcionamiento de su organización interna” y que estas “tendrán las siguientes
funciones: […] b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la
información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la
información solicitada. […] h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar
una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley”. Como consecuencia, la
Secretaría de Estado de Seguridad cuenta (o debería contar) con funcionarios a
quienes se les asigne tareas como realizar las consultas necesarias en las bases de
datos y archivos necesarias para poder conceder el acceso a la información pública
requerida. Catalogar este hecho como un suceso desorbitado y extremadamente
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demandante para la administración supone una interpretación restrictiva del
derecho de transparencia que, además, ignora el artículo 21 de la Ley 19/2013.
SEGUNDA.- INCONCRECIÓN DE LA DIFICULTAD TÉCNICA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
La Secretaría de Estado de Seguridad sostiene que la información solicitada no
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puede facilitarse por no estar disponible en un único aplicativo informático, lo que
implicaría una “reelaboración” del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Sin embargo,
esta afirmación es meramente genérica y no va acompañada de documentación,
informes técnicos, estimaciones de recursos o cualquier otro tipo de evidencia
objetiva, por mínima que sea, que permita acreditar la imposibilidad de acceder a
la información sin una carga desproporcionada para la Administración.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido de manera reiterada
en sus resoluciones (véase, por todas, la Resolución RT 214/2022) que la causa de
inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y que
corresponde al órgano requerido justificar debidamente los motivos por los cuales
no puede facilitar la información.
En este caso, no se ha acreditado cuáles serían las unidades concretas afectadas
por la petición ni el volumen estimado de trabajo que requeriría la recopilación. Ha
de recordarse que la petición de información pública se limitaba al territorio
cántabro, donde solo existen 3 comisarías de la Policía Nacional y una única
Comandancia de la Guardia Civil. Asimismo, no se ha expresado por qué no puede
facilitarse una única parte de la información solicitada, aplicando un acceso parcial.
Además, la administración no explica qué tipos de registros internos de actuaciones
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operativas en lanzamientos existen y cómo de esto deriva una especial complejidad
técnica. Por último, la administración obvia que la carga de la prueba sobre la
imposibilidad de acceso recae sobre el órgano requerido. De este modo, la falta de
acreditación impide aceptar una negativa basada en meras conjeturas o juicios de
valor.
TERCERA.-JURISPRUDENCIA PARCIAL E INCOMPLETA
La Secretaría de Estado de Seguridad realiza un análisis incompleto y sesgado de
la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la información pública. Cita, por
ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) para
afirmar que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
Omite, por el contrario, la concreción de las implicaciones de esta idea en numerosa
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jurisprudencia posterior. Tal y como se recoge en la Resolución RT 214/2022 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2022
(Recurso Nº: 0000030/2021) declara que el concepto de reelaboración debe
interpretarse de manera restrictiva y nunca “la petición de obtención de datos
concretos” debe entenderse “comprendida en la excepción [de inadmisión por
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reelaboración]”. De igual manera, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 306/2020,
de 3 de marzo (recurso de casación núm. 600/2018) ha establecido que
“[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013”.
CUARTA.- FALTA DE DIGITALIZACIÓN COMO VÍA DE ESCAPE DE LAS
OBLIGACIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Es razonable presumir que las intervenciones policiales en auxilio judicial quedan
registradas de algún modo —ya sea en partes de servicio, en comunicaciones con
juzgados o en registros operativos internos—, máxime cuando implican
movilización de personal, posible uso de la fuerza pública y afectan a derechos
fundamentales. Que estos datos no sean luego transmitidos a un único registro
informático no puede ser óbice para su acceso dentro de una solicitud de
información pública, puesto que abriría una peligrosa vía de escape de las
obligaciones de transparencia: la no digitalización. De aceptar la tesis de la
Secretaría de Estado de Seguridad, bastaría con mantener registros manuales para
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negar el escrutinio público de sus actuaciones. Así, una anticuada organización del
servicio serviría como un mecanismo para aplicar, en fraude de ley, el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013.
Que la alegación de “necesidad de reelaboración” como causa de inadmisión de mi
solicitud supone una vía de escape en fraude de ley de las obligaciones en materia
de transparencia puede colegirse de otras respuestas a solicitudes de información
pública similares pero más acotadas. Así, por ejemplo, el 22 de mayo de 2025
solicité a la Administración el mismo tipo de información referido a dos
lanzamientos concretos en “un inmueble situado en
Cantabria, los días 17 de marzo y 1 de abril de 2025” (se adjunta escrito).
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Ante esta solicitud, la Administración desestimó la solicitud por motivos distintos a
la relaboración: en este caso, se esgrimió un “perjuicio para la seguridad pública,
así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”, sin mayor concreción de estos perjuicios concretos
(se adjunta resolución).
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Resulta llamativo que estos motivos no se esgrimieran en la resolución recurrida en
este procedimiento, cuando los supuestos de hecho son, en esencia, los mismos.
Así, parece deducirse una utilización selectiva y estratégica de motivos de
inadmisión o desestimación que, lejos de sujetarse al principio de legalidad,
simplemente buscan mantener una opacidad y esquivar el cumplimiento de la Ley
19/2013.
Es preciso recordar, como realizaba en mi escrito de recurso, que la Administración
cuenta con la posibilidad de ampliar en un mes el plazo de resolución “en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario”, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. De igual manera,
la voluminosidad de la información pública no debe confundirse con la necesidad
de reelaboración, tal y como indican con claridad los Criterios Interpretativos
Cl/007/2015 y CI/005/2015. Así, la existencia de múltiples fuentes o formatos no
puede erigirse en excusa válida para blindar la información pública frente al
escrutinio ciudadano. Admitir que la ausencia de un registro informatizado central
habilita a la Administración a denegar el acceso vulnera abiertamente los principios
de publicidad activa y rendición de cuentas que inspiran la Ley 19/2013. De
aceptarse esta interpretación, bastaría con mantener la información dispersa o en
soporte físico para escapar al cumplimiento de las obligaciones legales, lo cual
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constituiría un mecanismo institucionalizado de opacidad contrario al espíritu y a la
letra de la norma. No puede tolerarse que la desorganización administrativa o la
falta de voluntad de centralización se utilicen como vía de escape para frustrar el
ejercicio de un derecho fundamental. El acceso a la información pública no puede
depender del grado de eficiencia organizativa del órgano requerido, ni convertirse
en un privilegio reservado a quienes solicitan datos ya digitalizados.
Lo contrario conduciría a una desigualdad arbitraria en el ejercicio del derecho,
desnaturalizando por completo su alcance constitucional y legal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en diligencias de
lanzamiento de inmuebles desglosado por número de intervenciones, número de
efectivos desplegados y coste de los operativos policiales, todo ello desde el año
2000 únicamente en el territorio de Cantabria.
4. El Ministerio acordó una ampliación de plazo para resolver y posteriormente dictó
resolución expresa inadmitiendo la solicitud al señalar que su entrega constituía una
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labor de reelaboración compleja, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG- al no existir un registro informatizado y ser precisa una recopilación de la
información. Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo señalando que el hecho de que la información no
constara en un registro informatizado centralizado no eximía a la Administración del
deber de búsqueda, localización y tratamiento razonable de la información existente,
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toda vez que se trataba de una recopilación de datos administrativos ya generados
en el ejercicio de funciones públicas y que no había concedido, al menos, un acceso
parcial.
En fase de alegaciones el Ministerio insistió en su decisión argumentando que, para
facilitar una respuesta precisa, se requería llevar a cabo consultas manuales en
distintas bases de datos y archivos de distintas unidades. No obstante, facilitó un
enlace a la página del Consejo General del Poder Judicial en la que periódicamente
se publican datos estadísticos e informes referentes a procedimientos y ejecuciones,
entre ellos, procedimientos de lanzamientos. Por su parte el interesado alegó
durante el trámite de audiencia, en esencia, falta de motivación en la decisión de
inadmisión alegada e inexistencia de justificación para conceder al menos un acceso
parcial.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En el presente caso, el órgano competente indica que con fecha de abril de 2025
notificó un acuerdo de ampliación de plazo para resolver. Del examen del documento
se advierte que se limitó a parafrasear meramente el artículo 20.1 párrafo segundo
LTAIBG.
Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo
general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto
y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de
esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
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relación con el caso concreto.
En este caso, el órgano competente no ofreció motivación alguna de las razones de
esa ampliación de plazo con relación al asunto concreto a resolver y, además,
finalmente dictó una resolución de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG.
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A la vista de lo anterior, es necesario recordar al Ministerio, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
6. Por lo que concierne al examen de fondo de esta reclamación, procede recordar -
como ha señalado en múltiples ocasiones este Consejo- que el análisis de la
aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse
partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal
del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites
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legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En lo concerniente a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como
se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
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teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
R CTBG
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
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órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en
los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Desde la perspectiva apuntada, este Consejo entiende que no se ha justificado de
Número: 2025-1061 Fecha: 12/09/2025
forma suficiente la aplicación de la causa de inadmisión cuando se sostiene que la
información solicitada no se pueda entregar debido a la “no existencia de un registro
informatizado con los parámetros necesarios solicitados” y a la “complejidad para su
adecuado tratamiento” (…) “por lo que su localización, (…), implica llevar a cabo
consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades (…)”
“obligando a originar una información que antes no se disponía en los términos
solicitados, y la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica,
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ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio”.
Sin perjuicio de que la información solicitada pudiera no estar íntegramente
informatizada, ello no significa que su recopilación constituya necesariamente un
supuesto de reelaboración compleja; afirmación, de otro lado, no acompañada de
datos objetivos que la respalden. En tal sentido, la referencia a que serían varias las
unidades que estarían afectadas por la recopilación, sin identificar cuántas son, y la
mera apelación a un elevado volumen de trabajo, sin estimación alguna, no pueden
ser consideradas justificación bastante de la necesidad de llevar a cabo una
reelaboración compleja en el sentido exigido por la jurisprudencia y la doctrina de
este Consejo. Más aún cuando, como el reclamante recuerda, la petición de
información pública está limitaba al ámbito territorial de Cantabria, donde solo
existen 3 comisarías de la Policía Nacional y una única Comandancia de la Guardia
Civil. En este contexto, se debe tener en cuenta, además, que la información accesible
en la página web del CGPJ, a la que remite el Ministerio en fase de alegaciones,
facilita notablemente las tareas de recopilación de la solicitada.
Finalmente, se ha de señalar que el Ministerio tampoco valoró la posibilidad de
conceder un acceso parcial -ex artículo 16 LTAIBG-, aplicando el principio de
proporcionalidad, en lugar de proceder a una denegación absoluta después de haber
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ampliado el plazo de resolución. En este sentido hay que señalar que la necesidad de
interpretación restrictiva de las causas de inadmisión antes mencionada exige que,
antes de resolver en sentido negativo, se valore cuidadosamente la posibilidad de
conceder un acceso parcial conforme al principio de proporcionalidad, reduciendo,
por ejemplo, el ámbito temporal, y justificando debidamente en la resolución las
razones que impiden conceder el acceso completo con datos objetivos y evaluables.
7. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no cabe acoger en este caso la aplicación
del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que no se ha justificado debidamente
que la obtención de los datos solicitados exige realizar un conjunto de operaciones
tales que excedan de lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica
o general, ni se ha valorado la posibilidad de conceder un acceso parcial conforme al
principio de proporcionalidad.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
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MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información conforme a lo indicado en
los fundamentos 6º y 7º:
• «-Número de ocasiones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado dependientes funcional y-o orgánicamente de la Administración
General del Estado han sido requeridas judicialmente (o por parte de cualquier
Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de
lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el
momento en el que existan datos, incluyendo la información adicional que
exista (ubicación, fecha, etc., en el caso de que existan esos datos).
-Número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
dependientes funcional y- orgánicamente de la Administración General del
Estado que han sido desplegados ante requerimientos judiciales (o por parte
de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en
diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o
desde el momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel
posible la información.
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-Coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
dependientes funcional y-o orgánicamente de la Administración General del
Estado realizados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier
Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de
lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el
momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la
información.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1061 Fecha: 12/09/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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