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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 956/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1009 Fecha: 04/09/2025
Palabras clave: asistencia a eventos, gastos, art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de asistencia a actos o colaboraciones con organizaciones ajenas al
cuerpo de la Policía Nacional, por parte de (…), de Control de Juegos
y Apuestas de la Policía Nacional desde su incorporación al puesto en 2022, hasta
el día de la realización de esta petición. Inclúyase lugar, fecha, motivo del acto o
colaboración y entidad organizadora. Así como, el desglose de gastos de
representación, dietas, viajes, desplazamientos de todas y cada uno de los actos y
colaboraciones.
También arguméntese los trámites que se han realizado para la asistencia a dichos
actos o colaboraciones con organizaciones ajenas al cuerpo de la Policía Nacional,
por parte de (…).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Es información de indudable interés público, sin restricciones que justifiquen su
denegación. En ningún caso compromete la seguridad del funcionario de la Policía
Nacional, ya que estos hechos pertenecen al pasado y no se solicitan datos futuros.
Además, muchos de ellos han sido difundidos en medios.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala «que mediante resolución de 8 de mayo de 2025 y registro
de salida de la notificación del 9 de mayo de 2025, la Dirección General de la Policía
procedió a resolver la solicitud del reclamante», adjuntándose copia del justificante
de registro de comparecencia de la resolución y la información facilitada.
R CTBG
En la resolución dictada el 8 de mayo de 2025 se manifestaba lo siguiente:
«Una vez analizada la reclamación presentada por parte del (…), este Centro
Directivo, ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (…).
Al respecto, señalar que (…), de Control de Juegos y Apuestas de la
Policía Nacional, no ostenta la consideración de Alto Cargo de la Administración del
Estado, definidos en el artículo 1 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por lo
cual no está sujeto a la publicidad de la agenda de todos y cada uno de los actos a
los que acuda, no encontrándose recogida la misma en ninguna aplicación
informática que permita su explotación, resultando materialmente imposible ofrecer
la información solicitada por el peticionario, incurriendo en la realización de una
tarea compleja de elaboración o reelaboración de un informe “ad hoc”, que excede
el objetivo y finalidad de la LTAIBG, obligando a la Administración a producir
información que antes no se tenía en los términos solicitados.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio
Interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que:
“(…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal
manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.”
Número: 2025-1009 Fecha: 04/09/2025
En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la Sección séptima
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de
Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular”, por lo que, tal y como se ha señalado anteriormente, a
juicio de este Centro Directivo constituye un supuesto de reelaboración de la
información en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG y, en consecuencia, ha de ser
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desestimada».
5. El 14 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de mayo de 2025 en
el que señala:
«La información debe obrar en poder del Ministerio: La participación de un
funcionario en actos externos requiere trámites como autorización, justificación de
gastos y registro. Por tanto, los datos existen en expedientes de personal y
representación institucional (Instrucción 5/2016).
No hay reelaboración: El CTBG ha aclarado que no puede inadmitirse una solicitud
por falta de base de datos si la información ya obra en documentos (…).
No es necesario que sea Alto Cargo: Aunque (…) no sea alto cargo, sus actos
públicos en funciones oficiales están sujetos a transparencia. Resolución 103/2020:
“El derecho de acceso se extiende a cualquier información pública en poder de la
Administración”.
La ausencia de base informática no exime del deber de entregar información:
Resolución 275/2018: “La falta de una herramienta informática no justifica la
inadmisión si los datos existen en otros formatos”. Existe motivación reforzada por
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interés público: El funcionario ha acudido públicamente a actos del sector que
fiscaliza (FIJMA, Operación Salón, Premios Digital…). Es imprescindible saber si esas
asistencias fueron autorizadas y quién las costeó».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los actos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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o colaboraciones con organizaciones ajenas al cuerpo de la Policía Nacional en las
que ha participado el de Control de Juegos y Apuestas de la
Policía Nacional.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio comunica que, aun de
forma extemporánea, dictó resolución por la que inadmite a trámite la solicitud de
información conforme al artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
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deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
R CTBG
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, debe analizarse si procedía en este caso la inadmisión de la
solicitud de acceso como consecuencia de la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG,
por considerar que la divulgación de la información hacía necesaria una acción previa
de reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso
de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
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consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
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información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
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supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que el de
Control de Juegos y Apuestas de la Policía Nacional, no ostenta la consideración de
Alto Cargo de la Administración del Estado, definidos en el artículo 1 del Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por lo cual no está sujeto a la publicidad de la agenda de
todos y cada uno de los actos a los que acuda, no encontrándose recogida la misma
en ninguna aplicación informática que permita su explotación, resultando
materialmente imposible ofrecer la información solicitada por el peticionario,
incurriendo en la realización de una tarea compleja de elaboración o reelaboración
de un informe “ad hoc”».
Se considera, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la
jurisprudencia mencionada, que no se ha justificado de manera suficiente la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG para no
facilitar el acceso a la información solicitada, pues no se ha proporcionado una
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explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información
solicitada ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los
recursos humanos disponibles. Hay que tener en cuenta, asimismo, que la
información está referida a un solo funcionario, para un periodo de tiempo que se
inicia en una fecha relativamente reciente.
En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites
legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o
inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
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7. En consecuencia, ante la denegación de la información solicitada, que tiene carácter
público respecto a las asistencias a actos en calidad de funcionario perteneciente a
la Policía Nacional, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las
razones que fundamentan esta decisión, debe estimarse la reclamación presentada
ante este Consejo.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• Listado de asistencia a actos o colaboraciones con organizaciones ajenas al
cuerpo de la Policía Nacional, por parte de (…), de Control de
Juegos y Apuestas de la Policía Nacional desde su incorporación al puesto en
2022, hasta el día de la realización de esta petición. Inclúyase lugar, fecha,
motivo del acto o colaboración y entidad organizadora. Así como, el desglose
de gastos de representación, dietas, viajes, desplazamientos de todas y cada
uno de los actos y colaboraciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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