Desestimada 26/08/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de copia de escrito de requerimiento de documentación de un expediente de licencia urbanística

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un escrito de requerimiento de documentación de un expediente de licencia urbanística. La administración alegó que dicho escrito no existe porque la documentación aportada era completa y no hubo necesidad de requerimientos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir el documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la información pública que obre en poder del organismo y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que sea procedente el acceso, debe existir un objeto material sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
3 Si la administración acredita la inexistencia del documento solicitado, no se puede acceder a un contenido que no obra en su poder.
4 La desestimación procede cuando no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0421/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de febrero de 2019 la siguiente información:

“Que por la Empresa Hipódromo de la Zarzuela S.A, se ha procedido a solicitar licencia urbanística de acondicionamiento general, solicitada en fecha 3 de abril de 2019 y con nº de anotación 2019/0385531 y que se tramita a través del expediente 711/2019/13915 Solicita: Que se tenga por recibido el presente escrito de Solicitud de Información pública y que por la Secretaría General Técnica del Área de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid se proceda a proporcionárseme la siguiente Documentación. - Copia de escrito de Solicitud de aporte de documentación correspondiente a dicho expediente.”

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“presentó el 8 de mayo de 2019, una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número de expediente 213/2019/00598 referida al expediente de licencia urbanística número 711/2019/13915, donde solicitaba obtener “copia del escrito de SOLICITUD DE APORTE DE DOCUMENTACIÓN correspondiente a dicho expediente”. El 12 de junio de 2019, desde la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible se adoptó Resolución en el citado expediente 213/2019/00598, en base a la propuesta de resolución de fecha 6 de junio de 2019 y a la información facilitada desde la Dirección General de Licencias y otros Medios de Intervención en su informe fechado el 3 de junio de 2019, en el que se ponía de manifiesto la inexistencia del escrito solicitado. La notificación de la referida Resolución fue enviada al solicitante el día 12 de junio de 2019, por correo postal al así haberlo solicitado explícitamente. Con fecha 25 de junio de 2019, la Dirección General de Licencias y Otros Medios de Intervención de esta Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, emite informe a la vista de la Reclamación de referencia, reiterando la inexistencia del escrito solicitado y poniendo de manifiesto lo siguiente: “Se ha revisado nuevamente el expediente de licencia urbanística número 711/2019/13915 y se considera completa la documentación aportada con la solicitud de licencia, sin que sea necesario realizar requerimiento de aporte de documentación”. El “requerimiento de aporte de documentación” contemplado en el artículo 46 de la vigente Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, está previsto únicamente para cuando la solicitud de licencia no reúna los requisitos señalados o la documentación estuviera incompleta.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la copia de la solicitud de aporte de documentación correspondiente a dicho expediente.

    Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "Se ha revisado nuevamente el expediente de licencia urbanística número 711/2019/13915 y se considera completa la documentación aportada con la solicitud de licencia, sin que sea necesario realizar requerimiento de aporte de documentación". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.