El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Ahilones la ordenanza fiscal que regula las tasas de derechos de examen para procesos selectivos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n al considerar que la informaci贸n es de obligado acceso y la administraci贸n no cumpli贸 con su deber de informar.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0651/2020
Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Ahilones (Badajoz)
Informaci贸n solicitada: Informaci贸n tasas derechos de examen Ayuntamiento
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de octubre de 2020 la siguiente informaci贸n:
"Solicito que se me env铆e a trav茅s de la sede electr贸nica, en archivo inform谩tico, la ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de ex谩menes para participar en los procesos selectivos de personal del Ayuntamiento de Ahilones. En caso de que la norma sea de acceso p煤blico a trav茅s de Internet, les ruego que me indiquen el enlace para su consulta directa."
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 17 de noviembre de 2020, interpone reclamaci贸n ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Con fecha 17 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Secretario General de Administraci贸n Digital de la Consejer铆a de Hacienda y Administraci贸n P煤blica de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamaci贸n no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Seg煤n se desprende del art铆culo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ahilones, al estar incluido en el 谩mbito subjetivo de aplicaci贸n merced al art铆culo 2.1 de la LTAIBG est谩 obligado a publicar "de forma peri贸dica y actualizada la informaci贸n cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuaci贸n p煤blica".
La informaci贸n solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el art铆culo 6 de la LTAIBG, en concreto en el apartado 1, que indica que se publicar谩n "informaci贸n relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicaci贸n (...)".
La circunstancia de que se configure como una obligaci贸n de publicidad activa la informaci贸n que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa informaci贸n, pudiendo la administraci贸n, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la direcci贸n URL en la que se encuentra publicada la misma; en ning煤n caso ser谩 suficiente 煤nicamente la remisi贸n gen茅rica al portal, a la sede electr贸nica o p谩gina web correspondiente, seg煤n se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el art铆culo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la informaci贸n de que se trate al solicitante, formaliz谩ndose el acceso en los t茅rminos del art铆culo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamaci贸n no consta que el Ayuntamiento de Ahilones haya realizado alguna de las dos posibilidades se帽aladas, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada al versar sobre informaci贸n p煤blica en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ahilones a remitir en un plazo de diez d铆as h谩biles, la ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de ex谩menes para participar en los procesos selectivos de personal del Ayuntamiento.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ahilones a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 110, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.211 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c)12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.