Estimada 27/07/2021 · 127 días en resolverse

Acceso a decretos de alcaldía y actas de sesiones plenarias municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Somosierra decretos de alcaldía y actas de sesiones plenarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada constituye información pública elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los decretos de alcaldía son información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
2 Las actas de los órganos colegiados como el Pleno tienen carácter de información pública de acuerdo con la Ley 40/2015 y la LTAIBG.
3 El Ayuntamiento de Somosierra es un sujeto obligado al derecho de acceso al ser una entidad local.
4 La solicitud de certificados no es amparable por la LTAIBG por ser un acto en futuro, pero la solicitud de actas como alternativa es plenamente procedente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de febrero de 2021 la siguiente información:

"1. Decretos de alcaldía dictados desde el 1 de junio de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021.
2. Certificados o actas del pleno desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de marzo remite comunicación del Ayuntamiento de Somosierra instándole a que exponga los motivos por los que solicita dicha información, sin perjuicio de inadmitir su solicitud según lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

4. Con fecha 26 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Somosierra, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12
    "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución"
    y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
    "se define la 'información pública' como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Entrando en el fondo del asunto y en primer lugar, con respecto a los Decretos de Alcaldía, no cabe duda que se trata de información pública, al tratarse de documentos que obran en poder del Ayuntamiento y han sido elaborados en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  5. En segundo lugar, el ahora reclamante ha solicitado certificados o las actas del pleno del 1 de noviembre de 2020 al 16 de febrero de 2021. Como ya se ha señalado en anteriores reclamaciones la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificados, puesto que tiene la consideración de acto en futuro de la que debe producirse como consecuencia de la petición que se formule, pero en este caso se ha solicitado como alternativa —certificados o las actas— las actas del pleno. Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
    5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) la redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
    Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local.

    Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que
    "de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
    . Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
    "El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión"
    .

    A la vista de lo anterior, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Somosierra, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, tanto los Decretos de Alcaldía como las actas de las Juntas de Gobierno, han sido elaboradas en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento. En conclusión, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Somosierra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de los Decretos de alcaldía dictados desde el 1 de junio de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021 y las actas del pleno desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Somosierra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.