El reclamante solicitó copias de expedientes administrativos de asociaciones culturales en Asturias para una investigación histórica. La Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias entregó la documentación anonimizando datos sensibles. El reclamante impugnó la anonimización alegando que vacía de contenido la investigación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de julio de 2017 la siguiente información:
"Copia completa de los expedientes administrativos al estar realizando un trabajo de investigación histórica sobre asociaciones culturales en Asturias."
2.
Al no estar conforme con la contestación recibida y la documentación aportada, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 20 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4.
Con fecha 8 de octubre de 2018 se recibe oficio de la secretaria general técnica de la Consejería de Hacienda y Sector Público en el que se da respuesta al escrito de alegaciones. Por su interés para esta resolución se destacan los siguientes párrafos:
“En el ejercicio de estas facultades constan entre la documentación depositada en el Registro de Asociaciones documentos elaborados por los cuerpos de seguridad del Estado a petición de las autoridades gubernativas en los que se hacía referencia a la ideología y conducta política de las personas físicas que formaban parte de los órganos de gobierno de las asociaciones inscritas en el Registro. De tal manera que entre los documentos depositados correspondientes a las asociaciones objeto de la petición de información se incluyen, junto a documentos ordinarios del funcionamiento de las asociaciones como actas de las juntas generales y sus estatutos, otros documentos como: comunicaciones al Gobierno Civil, informes de la Dirección General de la Guardia Civil, de la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social o de la Dirección General de Seguridad en los que se informa sobre la adscripción ideológica y política de cada uno de los miembros de las distintas juntas directivas de las asociaciones, así como la posible existencia de antecedentes penales, la actuación de cada uno de los directivos en relación al periodo de la guerra Civil y a la posguerra. Además de los registros policiales en las sedes sociales de las asociaciones. Extremos todos ellos que califican a los citados documentos dentro de la categoría de máxima protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento 2016/679 o 15 de la Ley 19/2013. Lo que impide su tratamiento y difusión a salvo de autorización expresa de los afectados, sin que sea posible excepción alguna al respecto. (…) Una última precisión ha de hacerse en relación con la antigüedad de la documentación solicitada, como es sabido el derecho a la protección de datos se extingue con la muerte, esto es como señala el considerando 27 del Reglamento (UE) 2016/679, «el presente reglamento no se aplica a la protección de datos de personas fallecidas» o lo que es lo mismo las prevenciones y cautelas motivadas por la colisión entre el acceso a la información y la protección de datos personales decaería en el supuesto de que alguna de las personas a las que se hace referencia en los documentos objeto de la solicitud hubieran fallecido, lo que podría resultar probable las fechas de emisión de aquellos. A este respecto la Agencia de Protección de Datos en su documento relativo al alcance del concepto del tratamiento de datos históricos con fines científicos o de investigación señala que en el caso de que no conste si una persona ha fallecido o no, los datos podrán ser tratados con fines históricos desde la fecha del documento, remitiéndose para ello a la normativa contemplada en la legislación de patrimonio histórico. Así, se seguiría la regla prevista en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español, según el cual, «los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada o familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hasta que haya transcurrido el plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o en otro caso de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos». (….) Este argumento es inicialmente correcto si se hace abstracción del hecho de que si se tiene en cuenta con el listado de nombres de directivos de una determinada asociación y se coteja con el correspondiente informe policial en el que se da cuenta de la ideología política de cada uno de los miembros de la citada junta directiva (aun en el caso de que los nombres de los mismos hayan sido disociados) resulta extremadamente fácil averiguar la identidad de aquellos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en la obtención de documentación sobre asociaciones culturales asturianas. Esta documentación fue aportada por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias (en adelante, la Consejería), si bien previa anonimización de los datos personales en ella incluidos. Esta acción, a juicio del reclamante, “impide el pleno y normal desarrollo de la tarea investigadora, vaciándola de contenido de modo absoluto, por cuanto dichos datos son totalmente relevantes para el estudio e investigación en curso”.
4.
Procede analizar, en consecuencia, la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (….)
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Según lo afirmado por la Consejería existe gran cantidad de datos personales en la documentación solicitada, que tienen además la condición de especialmente protegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LTAIBG. Esta afirmación viene sustentada por ejemplos concretos de la información afectada y por la normativa aplicable en la materia, tanto de transparencia como de protección de datos de carácter personal. Al tratarse del supuesto contemplado en el artículo 15.1 de la LTAIBG no resulta necesario realizar la ponderación a que se refiere el apartado 3 de ese mismo artículo, ni analizar otra normativa como la referida a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
La cuestión central a analizar se refiere a la existencia de datos que revelan la ideología, afiliación sindical, religión o creencias de las personas incluidas en la documentación a enviar y en la existencia o no de consentimiento expreso y por escrito de ellas. En la medida en que, como ha indicado y argumentado la administración, existen datos especialmente protegidos su difusión sólo resulta posible si constase el consentimiento expreso y por escrito de las personas afectadas, consentimiento que no ha sido recabado con ocasión de la solicitud de información planteada por el interesado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la solicitud planteada ha sido estimada, de manera que el interesado ha recibido la documentación demandada, si bien como se ha señalado anteriormente, previa anonimización de los datos personales existentes. Es decir, no se está ante un supuesto en el cual la protección de datos de carácter personal ha servido para desestimar en su totalidad una solicitud de derecho de acceso a la información pública, sino a un acceso parcial a ésta.
A juicio de este Consejo, la administración ha obrado de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, y en consecuencia la anonimización practicada es conforme con ella. Por lo anteriormente señalado, este Consejo considera que no procede estimar la reclamación planteada por el reclamante por concurrir el límite del artículo 15 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
III. RESOLUCIÓN
En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada en aplicación del límite establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.