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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 107/2025
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0893 Fecha: 22/07/2025
Palabras clave: productividades, representante laboral, art. 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« - Resolución del Director General del Parque Móvil del Estado por la que se
actualiza y/o modifica el complemento de productividad o incentivo de producción
que percibe el personal de Oficinas, Talleres, Mantenimiento y otros (funcionario y
laboral) del Organismo a partir del 1 de enero de 2024, con sus Anexos, si los
hubiere.»
2. Mediante resolución del Director General del Parque Móvil del Estado, de 20
diciembre de 2024, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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« CONCEDER el acceso a la información objeto de esta solicitud en los términos que
se indican a través de los Anexos que se detallan a continuación:
• Anexo I: Resolución conductores Laborales y Funcionarios y Rango de
Asimilaciones.
• Anexo II: Resolución Actualización Productividad Laboral y Funcionarios personal
oficina y talleres (Marzo 24).
En las Resoluciones requeridas, se facilitan de forma íntegra los datos
correspondientes al personal laboral, siguiendo el criterio establecido en anteriores
resoluciones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en los que
a la hora de realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3, se toma en
consideración que el solicitante es miembro del órgano de representación de los
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trabajadores del personal laboral del organismo.
En cuanto a los datos que afectan al personal funcionario en dichas resoluciones,
se han anonimizado en aplicación del Criterio Interpretativo del CTBG CI/001/2015,
por considerar, al realizar la ponderación del artículo 15.3, que el solicitante no es
representante sindical del ámbito funcionarial.»
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
« Primero. — En la resolución del Director General del Parque Móvil del Estado se
facilita un enlace a la aplicación ALMACEN, con acceso a la Resolución interesada
en cuyos Anexo II: Resolución Actualización Productividad Laboral y Funcionarios
personal oficina y talleres (Marzo 24) se han anonimizado de tal forma los datos,
que resulta absolutamente imposible conocer qué cantidades ni a qué puesto de
trabajo se han destinado los complementos de productividad, por lo que ha
quedado totalmente desvirtuado el acceso a la información.
Segundo. — El compareciente forma parte del órgano de representación de los
trabajadores del personal laboral en el Ministerio de Hacienda y Función Pública,
circunstancia reconocida en la propia resolución objeto de la presente reclamación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Tercero. — A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que (…)
Se trataría, pues, de datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, a los que se refiere el
artículo 15.2 de la LTAIBG el acceso a la información requerida salvo que se aprecie
la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que
no se ha invocado en este caso por el órgano requerido. Así, el acceso a la
información solicitada NO afecta a la intimidad de los trabajadores, y la negativa a
la información SI anula el derecho invocado como representante legal de los
empleados públicos.
Cuarto. — El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la
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Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones
complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así
como de los representantes sindicales”. Dado que no se han publicado leyes de
desarrollo del EBEP en esta materia, este precepto está plenamente en vigor.
R CTBG
Quinto. — No tiene sentido, ni se entiende, que el Parque Móvil del Estado se
empecine en denegar el acceso a una información igual a la que le fue instada a
remitir por ese Consejo de Transparencia en la resolución R CTBG 1179/2024, de
21 de octubre, estimatoria de otra reclamación, en identidad de objeto frente al
mismo sujeto, presentada por el compareciente.»
4. Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 30 de enero tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…) En primer lugar, se precisa que el acceso a la información requerida no se
facilitó a través de un enlace a la aplicación ALMACEN, como señala el Sr. (…), sino
que se le facilitaron dos Anexos adjuntos a la propia Resolución el pasado día 20
de diciembre de 2004 (se adjunta copia de la misma, así como de dichos Anexos).
En dicha Resolución, se indicó que se facilitaban los datos correspondientes al
personal laboral de forma íntegra, siguiendo el criterio establecido por ese CTBG en
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anteriores resoluciones, en los que se tomó en consideración a la hora de realizar la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, que el solicitante es miembro
del órgano de representación de los trabajadores del organismo ámbito laboral.
En cuanto a los datos que afectaban al personal funcionario en dichas resoluciones,
se anonimizaron en aplicación del Criterio Interpretativo CI/001/2015, por
considerar, al realizar la ponderación de dicho artículo 15.3, que el solicitante no es
representante sindical del ámbito funcionarial.
Las resoluciones relativas al personal funcionario que el reclamante solicita se
entreguen sin anonimizar, reflejan de forma nominativa el complemento de
productividad mensual asignado en febrero de 2024, que viene a retribuir, entre
otros conceptos, el aumento de horario, siendo este complemento variable y no
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consolidable.
La eventual entrega de la información recogida en estas resoluciones no cumpliría
los requisitos establecidos por el propio CTBG y la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) en cuanto a la entrega de retribuciones, debiendo ser esta entrega,
en todo caso, de forma anual y en términos íntegros, sin desglose de conceptos
retributivos. A pesar de ello, no se han anonimizado los nombres de los funcionarios
R CTBG
que ocupan puestos de libre designación, atendiendo a la posible prevalencia del
interés público frente al interés individual.
Este Organismo cree haber cumplido con los criterios establecidos en cuanto a la
entrega de retribuciones.»
Se adjunta copia de los dos anexos remitidos al reclamante.
5. El 25 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de mayo de 2025 en
el que señala:
« Único. — Concurriendo en el presente caso que el reclamante es empleado público
y representante laboral de los trabajadores en el Comité de Empresa del Ministerio
de Hacienda se entiende que son de aplicación los mismos argumentos y
fundamentaciones que ese Consejo consideró en su resolución R CTBG 1179/2024,
de 21 de octubre para estimar una reclamación del mismo solicitante en identidad
de objeto ante el mismo Organismo reclamado.».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la resolución del Director
General del Parque Móvil del Estado por la que se actualiza y/o modifica el
complemento de productividad o incentivo de producción que percibe el personal de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Oficinas, Talleres, Mantenimiento y otros (funcionario y laboral) del Organismo a
partir del 1 de enero de 2024, con sus Anexos.
El Ministerio, si bien de forma tardía, dictó resolución en la que acuerda conceder el
acceso, facilitando copia de la resolución de actualización de las productividades y
los dos anexos —Anexo 1 (que incluye información sobre personal funcionario
conductor, personal laboral conductor y rango de asimilaciones servicios prestados
en órgano constitucionales) y Anexo 2 (que incluye información sobre personal
funcionario de oficinas, talleres y mantenimiento y otros y personal laboral de
oficinas, talleres y mantenimiento y otros)—. No obstante, la información de los
anexos se entrega parcialmente anonimizada; en concreto, en lo relativo a los datos
del personal funcionario (a excepción de los niveles 29 y 30 que aparecen con
identificación de los perceptores) subrayando el Ministerio, en este sentido, que el
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reclamante no es representante sindical del ámbito funcionarial sino de los
trabajadores del personal laboral del organismo.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que lo solicitado es información pública que
contiene datos de carácter personal, por lo que su acceso debe decidirse, con
carácter general, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 LTAIBG y, más
concretamente, conforme a lo previsto en su apartado tercero.
R CTBG
En esa línea, se ha señalado por este Consejo —entre otras, aparte de la citada, en
las resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo;
R CTBG 0883/2024, de 5 de agosto— que los datos relativos a las retribuciones
variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, a
fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o
la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal
de los afectados.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
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«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
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contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
R CTBG
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
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personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
Del citado criterio interpretativo se concluye que, en relación con los puestos de nivel
30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes,
prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados
públicos sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe
facilitarse la información con identificación de los perceptores. Sin embargo, se
subraya que esta regla general aplica para las solicitudes realizadas por personas
no pertenecientes al organismo o entidad afectada, extendiéndose el alcance del
derecho de acceso más allá de lo establecido en esa regla general en los casos en
los que el solicitante es miembro del órgano de representación de los trabajadores,
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por lo que la solicitud guarda relación con las funciones que como representante de
los trabajadores tiene legalmente reconocidas en relación con sus condiciones
laborales.
En estos supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
R CTBG
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. De ahí que la injerencia en la esfera personal
de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador
de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación
a terceros no pertenecientes a la misma entidad, por lo que la balanza debería
inclinarse necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información
solicitada, con los contenidos concretos pretendidos: los anexos de las resoluciones
en los que figuran las cuantías asignadas por productividad y la identificación de los
perceptores.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
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como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad».
5. La mencionada doctrina debe ser precisada, sin embargo, a la luz de las
consideraciones que efectúa en este caso el Ministerio sobre el alcance de
representatividad del solicitante —en cuanto este se circunscribe al ámbito del
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personal laboral del organismo al que se dirige la petición—. En efecto, tomando en
consideración que la extensión del derecho de acceso en los casos en que la solicitud
se formula por alguien que, o bien pertenece a la organización, o bien asume a la
representación de los trabajadores en dicha organización, se fundamenta
precisamente en esa especial posición del solicitante, un correcto entendimiento de
esa excepción no puede obviar el concreto ámbito de representación (donde se
ejercen esas particulares funciones).
R CTBG
Es por ello que, en este caso, siendo el reclamante representante del ámbito laboral
—y habiendo tenido acceso, como tal, a las cantidades individualizadas de las
productividades percibidas por los empleados públicos laborales tal como se
desprende de la respuesta del Ministerio—, el acceso a las cantidades de
productividad percibidas por los funcionarios del organismo no se beneficia de esa
extensión del derecho, sino que habrá de realizarse con arreglo a la ponderación que
exige el artículo 15.3 LTAIBG y de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio
interpretativo conjunto de este Consejo y de la AEPD antes transcritas.
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los
funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la
información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que
debe facilitarse la información con identificación de estos perceptores y la concreta
cuantía mensual asignada en concepto de retribución variable, tal como aparece en
la resolución que se ha facilitado al reclamante. En cambio, para el resto de
funcionarios, que no ocupan esos puestos de especial responsabilidad ni han sido
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elegidos con un alto componente de discrecionalidad, prevalece el derecho a la
protección de datos de carácter personal por lo que resulta razonable la ponderación
realizada por el Ministerio y ha de considerarse completa la información entregada.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores
y con el precedente ya citado, procede acordar la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la resolución de la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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