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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1907/2024 y 545/2025
Fecha Firma: 25/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (APC)/MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0783 Fecha: 25/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: contratos, objeto, importe, art. 18.1.c), art. 18.1.e), art. 14.1.f)
LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto
de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA(APC)/
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Para todos los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con las empresas
“DACARTEC”, “PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION”, “Human Tech Consulting”,
“Grupo PSS”, “Grupo Tecnobit ó Sidocor” (así como con otras empresas de nombre
similar o del mismo grupo), solicito de forma individual para cada contrato
información de:
- Objeto del contrato.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Importe total.
- Fecha formalización.
- Fecha inicio y fin de ejecución.
- Tipo de contrato.
- Procedimiento.
- Miembros de la mesa de contratación.
- Así como toda información existente en relación al contrato.
Y esto lo solicito para todos los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena
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con dichas empresas desde el año 2.000 hasta la actualidad.
Solicito me envíen la información en formato certificado y firmado. Y respuesta por
medios electrónicos y adicionalmente por los medios marcados por ley».
2. Mediante resolución de 20 de septiembre de 2024 (notificada el 6 de octubre
siguiente)-, la APC responde lo siguiente:
R CTBG
« (…) la justificación a dicha inadmisión y/o limitación la podemos encontrar en la
información solicitada por el interesado. Dicha información es muy genérica, sin
tratarse de cuestiones concretas, contiendo un carácter abusivo si tenemos en
cuenta el monto de documentación y datos al que se podría estar refiriendo la
interesada. Además, se trata de una solicitud eminentemente amplia en la que no
se especifican ni las empresas concretas objeto de esta, aludiendo a “empresas con
nombre similar o del mismo grupo”, y en cuanto a la información solicitada, culmina
con “Así como toda información existente con relación al contrato”. Información que
la APC no tiene la obligación de conocer el alcance de la información solicitada por
la interesada, y que, además, no está incluido en el alcance del derecho de acceso
a información pública, debiendo ser esta información concreta dentro de las
funciones de la APC. No pudiendo solicitar información sesgada o que lleven
consigo intuición en el conocimiento por parte de la APC.
2-. Que la información relacionada con la actividad pública de la APC está
publicada en su portal de transparencia www.transparencia.apc.es. Por tanto, esta
APC, cumple con lo establecido en la LTAIBG. Asimismo, la APC cuenta con la
obligación de publicar la información, en base al artículo 63 de la LCSP. Dicho esto,
nos reiteramos en la diligencia respecto al cumplimiento publicando esta APC la
información relativa a los contratos, al menos trimestralmente.
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3-. Que la información solicitada versa sobre contratos llevados a cabo hace más
de 20 años. Que la búsqueda de la información (difusa y compleja solicitada por la
interesada), implica a esta APC una obstaculización en el desempeño de sus
funciones como organismo público, provocando cierto detrimento. Que la APC es
un organismo público con competencias propias y que, además de versar sobre
cumplimientos en materia de Transparencia, tiene otras competencias y que como
indicamos, se están viendo obstaculizadas por actuaciones de este tipo por parte
de la interesada indicada en el presente.
4-. Que la presente solicitud no es más que otra de las tantas recibidas por la
Autoridad Portuaria por parte de la interesada en la que se solicita información
genérica y exorbitante, excediéndose esta de la verdadera finalidad del principio de
transparencia, y de las funciones que debe desempeñar la APC. No siendo
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coherente en su mesura, así como en el tiempo y en la reelaboración de
documentación que conllevaría su respuesta para esta Autoridad.
5. Que además es importante destacar la existencia de un procedimiento judicial
abierto en el que la interesada es parte. Por ello debemos atender a la limitación
respecto al acceso en el artículo 14 f) “La igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.” De la LTAIBG y, siendo esta APC garantista
R CTBG
respecto al cumplimiento de la normativa y el procedimiento judicial existente
respecto a la solicitante. De esta manera, esta APC, para evitar el riesgo que podría
ocasionar en dicho procedimiento judicial, se reserva el derecho a cumplir con los
cauces legales establecidos, así como, con el derecho a facilitar dicha información
(en la medida de lo posible, atendiendo a las alegaciones anteriormente citadas) en
el momento procesal oportuno y previo requerimiento de la autoridad competente.
(…) en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho de transparencia no es un
derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y, de
conformidad con el art. 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante,
LTAIBG), la APC considera que es una petición abusiva en base a lo mencionado
anteriormente, tratándose de información muy amplia y genérica, y que, además,
conllevaría un exceso de tiempo y de trabajo en las funciones de la APC para
determinar la denegación de acceso a la información (…)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo), en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que se le ha denegado el acceso a la información solicitada; reclamación a la que se
asignó número de expediente 1907/2024.
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Autoridad
Portuaria requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 27 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se reitera lo indicado en la resolución de la que trae causa esta
reclamación, añadiéndose lo siguiente:
«Que a esta APC le consta que además de la solicitud inicial, objeto de la presente,
la misma interesada ha iniciado en fecha posterior (fecha de registro 30/10/2024)
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otra solicitud de acceso información pública, en la que solicita información idéntica
al objeto de la primera y por la que ya, contestamos y denegamos el mismo.
Reiterándonos en lo indicado en el presente dirigido al CTBG y resultando evidente
que las solicitudes presentadas por la interesada, así como la falta de especificación
y el volumen de información que se desprende, resultan abusivas y
desproporcionadas. Confirmándose la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1 e) LTAIBG.
R CTBG
Que la ausencia de buena fe y el abuso del derecho en el que incurre la solicitante
puede inferirse intuitivamente a la vista no solo de las repetitivas solicitudes, en
relación a la misma materia o materias similares, sino también, desde un punto de
vista cualitativo, de la heterogeneidad y multiplicidad de las peticiones, de las
fechas en que son formuladas, siendo casi consecutivas. Tales características
concurren de tal modo en todas sus solicitudes que, amén del esfuerzo que exigen
a esta APC, se alejan del fin declarado de la Ley 19/2013, que, junto a la
transparencia y el acceso a la información, pretende, en fin, el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos. (…).
Que dicho lo anterior, además, la información solicitada por la interesada alude a la
falta de especificación, que resulta abusiva y que además, lleva consigo un impacto
negativo en cuanto a la obstaculización del funcionamiento de la APC, así como en
el procedimiento judicial abierto en la que la interesada es parte. Por todo ello,
atendiendo al estricto cumplimiento de la norma de manera diligente por esta APC,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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este organismo publicó la información relativa a dichos contratos a través del medio
establecido para ello: portal web».
5. El 29 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de
enero de 2025 en el que se ratifica en las alegaciones contenidas en su reclamación
y pone en conocimiento que ha presentado nuevo recurso de reposición ante este
Consejo «frente a la RESOLUCION DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE
CARTAGENA, suscrita con fecha 13 de diciembre de 2024), por la que se desestima
MI SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE de fecha 30 de octubre de 2024. En esta
solicitud concreto más la petición que ha dado origen al presente procedimiento,
interesando su acumulación y reproduciendo los argumentos jurídicos allí
establecidos».
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6. El 13 de enero de 2025 la reclamante interpone nueva reclamación al amparo del
artículo 24 LTAIBG, frente a la resolución de la APC, de 13 de diciembre de 2024, que
deniega el acceso a la información, en la que, tras reiterar los argumentos expuestos
en la anterior, señala lo siguiente:
«La que suscribe con fecha 30 de octubre de 2024 interesó acceso a determinada
R CTBG
información: Solicito información de los contratos de la Autoridad Portuaria de
Cartagena con las siguientes empresas y en los años indicados:
- DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
-PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
Me gustaría saber:
¿La Autoridad Portuaria de Cartagena ha tenido contratos con DACARTEC, PSS
GOLDEN SECURITY SOLUTION, Human Tech o Tecnobit?.
Para cada contrato solicito información de:
- Objeto del contrato.
- Importe total…”
- Fecha de inicio y fin de ejecución.»
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En su reclamación manifiesta su disconformidad con la aplicación del artículo
18.1.e) y 14.1.f) LTAIBG, subrayando que la información que solicita no tiene
naturaleza procesal.
7. El 14 de enero de 2025, el Consejo remite a la APC requerimiento de alegaciones
complementarias en relación con el último escrito facilitado por la reclamante.;
teniendo entrada el 22 de enero de 2025, escrito de la APC en el que manifiesta sus
dudas sobre la viabilidad del recurso de reposición interpuesto.
8. Con fecha 27 de enero de 2025, se concede nueva audiencia a la reclamante;
recibiéndose escrito de la misma, de fecha 15 de febrero de 2025, en el que señala
que las solicitudes no son idénticas, sino que se trata de una reformulación de la
anterior, a efectos de «facilitar el acceso a la información y evitar cualquier pretexto
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de denegación». Asimismo, añade que no da lugar a una carga administrativa
desproporcionada, que no es aplicable el límite relativo a procedimientos judiciales
Epuesto que la información solicitada es puramente contractual y no guarda relación
directa con la materia litigiosaE y que la información no se encuentra, como debería,
en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa, en primer lugar, de una solicitud en la que se
pide el acceso a información sobre los contratos celebrados por la Autoridad
Portuaria de Cartagena (APC) con una serie de empresas, desde el año 2000 hasta
la actualidad y con un determinado desglose (objeto e importe del contrato, importe,
fecha de formalización, inicio y fin de ejecución, tipo y procedimiento del contrato,
R CTBG
miembros de la Mesa de contratación y toda la información existente.
La APC, tras señalar que la información se encuentra publicada en su portal de
transparencia en el enlace que facilita, deniega proporcionar un acceso mayor con
fundamento en el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG y su
formulación imprecisa. Alega, asimismo, que la información está referida a un
periodo de más de 20 años y la respuesta exigiría un importante esfuerzo para su
elaboración —lo que supone la invocación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG— y añade, finalmente, que existe un procedimiento judicial abierto en
el que la interesada es parte, por lo que resulta de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1.f) LTAIBG.
Encontrándose en tramitación la reclamación interpuesta frente a la citada
resolución de la APC, la interesada presentó una nueva solicitud de acceso, con el
mismo objeto, pero con acotación del arco temporal previamente solicitado, de forma
tal que ya no se solicita la información desde el año 2000, sino que, para cada una
de las empresas, se identifica un concreto periodo (por ejemplo, de 2013 a 2023 o de
2003 a 2008, etc.). La APC deniega nuevamente el acceso subrayando que toda la
información está disponible en el enlace que se le ha facilitado e invocando la
concurrencia del artículo 18.1.c) LTAIBG —pues la solicitud se refiere a contratos de
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hace más de quince años—, así como del artículo 18.1.e) y el artículo 14.1.f) y k)
LTAIBG.
4. Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión, atendiendo a la identidad de
objeto, con el matiz que luego se dirá, y de partes de ambas reclamaciones, este
Consejo acuerda la acumulación de ambos expedientes a los efectos de dictar una
única resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Dispone el citado precepto que «[e]l órgano administrativo que inicie o
tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá
disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá
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recurso alguno.»
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el objeto de la pretensión de la
reclamante ha sido acotado (reducido) en lo referido al periodo temporal para el que
solicitaba la información. Así, en realidad, la segunda solicitud de acceso que dio
lugar a una nueva resolución de la APC y a la apertura de un nuevo expediente de
reclamación (545/2025), no era más que una concreción de su pretensión que bien
R CTBG
pudo haber formulado en el marco de la reclamación 1907/2024 que se sustanciaba
ante este Consejo. En cualquier caso, a los efectos que aquí interesan, si bien el tipo
de información sobre los contratos suscritos por la APC con determinadas empresas
no ha cambiado, sí lo ha hecho el ámbito temporal (y el concreto desglose), de la
siguiente forma:
- DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
- PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
Ya no se trata, por tanto, de un periodo temporal de veinticinco años, sino de siete
años en un caso, de cinco en otros dos y de un año un tercero.
6. Realizada esta precisión, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que la
AP de Cartagena sostiene, en primer lugar, que la información solicitada se
encuentra publicada en su portal de transparencia (www.transparencia.apc.es) y
que, además, cumple con la obligación de publicar conforme exige el artículo 63 de
la Ley de Contratos del Sector Público —precepto que regula el perfil del contratante
y que prevé la información de publicidad obligatoria como concreción del principio de
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transparencia en la contratación pública—, con una actualización, al menos
trimestral.
De lo anterior se desprende que la APC reconoce que existe la información
pretendida, que se encuentra publicada y que puede accederse a ella a través del
canal que indica. En consecuencia, la resolución aplica el artículo 22.3 LTAIBG según
cuyo tenor si la información solicitada se encuentra publicada, la resolución sobre el
acceso puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella. Sin embargo, no
puede desconocerse que este precepto ha sido interpretado por este Consejo en el
sentido de exigir que esa indicación sea precisa, subrayando que «en ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
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capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información (…)».
En este caso, lo aportado por la APC es una remisión genérica a su propio portal de
transparencia, que no dirige ni al apartado de contratos, ni a la concreta información
solicitada por la interesada. En cualquier caso, puede observarse que, por lo que
R CTBG
concierne a los contratos menores, solo existe información publicada a partir del año
2021, y, de los contratos mayores, únicamente de aquellos adjudicados en 2021 y
2022. En lo referido a la composición de las mesas de contratación, se ha publicado
la información para los meses de septiembre y noviembre de 2022, mayo de 2023 y
julio de 2024. Y, finalmente, se carecen de datos suficientes para encontrar la
información que pretende la reclamante por lo que ha de concluirse que la aportación
del enlace al portal de transparencia de la APC no resulta suficiente para entender
satisfecho el derecho de acceso a la información.
A lo anterior se añade que, el hecho de que la información se encuentre publicada en
el Portal de la Transparencia debe reiterarse la necesidad de no confundir el alcance
de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos
no son coincidentes. Así, en los casos en que ante solicitudes de información sobre
contratos la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma
de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado
lo siguiente —vid. resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo de 2024 y R CTBG
168/2024—:
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«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar (…) la necesidad de no confundir
el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de
acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de
ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa
sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad
activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información
pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella
publicidad. »
7. Por otro lado, en lo que respecta a la pretendida imprecisión o falta de concreción de
la solicitud alegada por la Autoridad Portuaria de Cartagena, cabe recordar que el
artículo 19.2 LTAIBG indica la vía que debe utilizar la Administración «cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información». En el citado precepto se
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señala que «se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución». En esta línea, el Convenio de Tromsø,
cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2024, dispone en su artículo 5.1
que «[l]a autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a
identificar el documento público solicitado», explicitando que sólo cabrá la
R CTBG
denegación en estos casos «si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública,
la solicitud sigue siendo demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es
el documento público buscado».
La falta de concreción de la información solicitada no puede fundamentar su
denegación, salvo que se haya procedido previamente de acuerdo con lo señalado
en el citado artículo 19.2 LTAIBG y no se haya obtenido una respuesta aclaratoria
satisfactoria por parte del solicitante, en cuyo caso procedería la inadmisión de la
solicitud, total o parcialmente.
En cualquier caso, debe precisarse que no cabe confundir una solicitud imprecisa o
genérica con una solicitud que se proyecta sobre un arco temporal extenso. En este
caso, como se ha apuntado, la solicitud inicial de acceso (que no la posterior) se
refería a un periodo temporal de más de veinte años, pero ello no significa que se
trate de una solicitud de cuyos términos no pueda extraerse cuál es la concreta
pretensión de acceso; en particular, en el caso examinado, el objeto, importe,
memoria y otros documentos de los contratos suscritos por la Autoridad portuaria
con unas determinadas empresas. Ciertamente, las referencias que se incluyen en la
solicitud a “empresas con nombre similar o del mismo grupo” o a “toda información
existente con relación al contrato”, aunque no hayan sido objeto de solicitud de
aclaración por la APC, no pueden ser tomadas en consideración en la medida en que,
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en un caso, no se identifica a las concretas empresas a las que se pretende extender
la solicitud y, en el otro, la solicitud de acceso ya incluye un desglose exhaustivo de
información contractual.
8. Descartado, por tanto, ese carácter impreciso y tomando en consideración la
acotación que ha realizado la reclamante —que, en cambio, no ha sido tenida en
cuenta por la APC que, en su segunda resolución (expte. 545/2025), se limita a
reiterar las causas de inadmisión y límites invocados en la primera si atender a la
limitación efectuada— procede verificar ahora si se aprecia la concurrencia de las
causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG que invoca la APC,
por suponer la entrega de la información una tarea previa de reelaboración y tratarse
de una solicitud abusiva.
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Por lo que concierne a la previsión contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el Tribunal
Supremo ya señaló en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
R CTBG
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
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respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En este caso, la APC justifica esa tarea de reelaboración en el hecho de que «la
información solicitada versa sobre contratos llevados a cabo hace más de 20 años.
Que la búsqueda de la información (difusa y compleja solicitada por la interesada),
implica a esta APC una obstaculización en el desempeño de sus funciones como
organismo público, provocando cierto detrimento. (…) Que la presente solicitud no es
más que otra de las tantas recibidas por la Autoridad Portuaria por parte de la
interesada en la que se solicita información genérica y exorbitante, excediéndose
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esta de la verdadera finalidad del principio de transparencia, (…). No siendo
coherente en su mesura, así como en el tiempo y en la reelaboración de
documentación que conllevaría su respuesta para esta Autoridad».
Tales alegaciones no constituyen una justificación suficiente de la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pues no se ha
proporcionado una explicación sobre el carácter disperso o la diversidad de fuentes,
R CTBG
ni se han proporcionado elementos objetivables que permitan constatar las
dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada, ni una
estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos
humanos disponibles. No puede desconocerse, en este sentido, que se trata de
información referida únicamente a cuatro empresas identificadas, sobre los
contratos firmados con la APC durante unos años concretos y determinados y que
se limita a solicitar el objeto, importe y fechas de inicio y ejecución de los contratos
—tras la acotación efectuada por la reclamante—; sin que se aprecie la dificultad de
preparar esta información más allá de la elaboración básica a la que alude la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
9. En línea con lo anterior, también debe descartarse la aplicabilidad de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la
concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y por la doctrina de este Consejo para considerar una solicitud como
abusiva. En efecto, de acuerdo con la STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870), «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley» (STS). Por tanto, la resolución que inadmita una
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reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado,
el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente para afirmar tal circunstancia la persecución de un interés meramente
privado.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
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siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
R CTBG
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo)».
En este caso, la APC alude al carácter genérico y exorbitante de la petición;
motivación que no resulta suficiente pues, como ya se ha apuntado, no cabe tachar
la solicitud de genérica, ni tras la acotación realizada puede considerarse exorbitante
—debiéndose recordar, además, que el elemento cuantitativo no resulta en sí mismo
determinante para acreditar el carácter abusivo de la solicitud—. En efecto, como se
recordó en la resolución R CTBG 1094/2023, de 21 de diciembre, «el número de
solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una
extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria
que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG», aunque constituya un factor a tomar en consideración, debiéndose analizar
de forma interrelacionada las perspectivas cuantitativa y cualitativa. En definitiva, no
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se ha acreditado en este caso la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo
que requiere la apreciación del carácter abusivo de la reclamación.
10. Por lo que concierne a los límites invocados por la APC debe reiterarse que su
aplicación sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos
de proporcionalidad y justificación expresa (atendiendo a las circunstancias del caso
concreto) que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y una consolidada
doctrina de este Consejo. Exigencia de proporcionalidad que obliga a examinar
siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o
proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral,
pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De
ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de
proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la
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aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial
a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del
articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21
de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).
Invoca en este caso la APC el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG —perjuicio
a «(l)a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva»—
R CTBG
señalando que existe un procedimiento judicial abierto en el que la reclamante es
parte —procedimiento judicial ante el Juzgado Contencioso-administrativo n. º 1 de
Cartagena— por lo que facilitar la información pretendida podría ocasionar un riesgo
(ventaja/desventaja) en dicho procedimiento que tiene por objeto un procedimiento
de selección en el que participó la solicitante, debiendo protegerse la identidad y los
datos de carácter personal del resto de solicitantes.
Sin embargo, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar
con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto
obligado que guarden relación con dicho proceso, debiéndose distinguir entre la
información de carácter procesal de aquélla que ha sido elaborada con carácter
previo. En este caso no se ha justificado un perjuicio real y efectivo a la tutela judicial
efectiva ni el riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el
mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de
alguna de ellas. En consecuencia, no puede considerarse aplicable el límite invocado.
11. A mayor abundamiento, debe apuntarse que la información solicitada tiene clara
naturaleza de información pública y que son ya numerosas las resoluciones de este
Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato
menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que
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tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP
—«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y
con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente.
12. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que se facilite la información en los términos en que ha sido acotada por la
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO
R CTBG
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
• «(…) de los contratos de la Autoridad Portuaria de Cartagena con las
siguientes empresas y en los años indicados:
- DACARTEC [contratos entre 2013 y 2020]
-PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION [contratos en el 2013]
- HumanTech [contratos entre 2008 y 2013]
- Tecnobit [contratos entre 2003 y 2008]
Me gustaría saber: ¿La Autoridad Portuaria de Cartagena ha tenido contratos
con DACARTEC, PSS GOLDEN SECURITY SOLUTION, Human Tech o
Tecnobit?.
Para cada contrato solicito información de:
- Objeto del contrato.
- Importe total.
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- Fecha de inicio y ejecución. »
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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