Desestimada 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Acceso a información sobre la oficialidad y administración de la página de Facebook del CEIP El Llano de Monesterio

Se solicitó información a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura sobre la oficialidad y administración de una página de Facebook vinculada al CEIP El Llano de Monesterio. El reclamante alegó disconformidad con la respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración aportó toda la información que dispone.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia debe aceptar la veracidad de los argumentos y documentos aportados por otras administraciones bajo el principio de buena fe y lealtad institucional.
2 La información sobre la titularidad y administración de redes sociales de centros educativos es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado.
3 El Consejo considera que la administración ha cumplido con su obligación al informar que no existen portales oficiales de Facebook para centros educativos y que desconoce la administración de la cuenta en cuestión.
4 Pese a la sorpresa del Consejo por el desconocimiento de la gestión de dichas redes, se concluye que se ha entregado la totalidad de la información disponible.

Texto completo

Resolución RT 0576/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Educación y Empleo

Información solicitada: Perfil del CEIP El Llano de Monesterio

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 11 de septiembre de 2020, la siguiente información:

"Con fecha 30 de agosto de 2020 se ha creado en la red social "Facebook" una página con el título "CEIP EL LLANO", alojada en la dirección www.facebook.com/Ceip-EL-LLANO, identificándose que tiene un dirección física que es Ramón y Cajal 37 que es la seña del CEIP El Llano de Monesterio, e informando que su página web es la oficial de ese centro (cpeillano.educarex.es). En algunas de sus publicaciones se cita que "desde la dirección de centro...". Igualmente, con fecha 30 de agosto se han colocado 39 imágenes del interior de las instalaciones. Dado que anteriormente ha existido una página similar, actualmente "borrada" que estuvo alojada en dicha red social en la dirección web www.facebook.com/ceipelllano, y en contestación a la consulta SOL-2020/20 el Secretario General de Educación, en resolución de 9 de junio de 2020, afirmaba que dicho perfil no era oficial, aunque se instalaban anuncios oficios oficiales, esta Asociación requiere a la Consejería de Educación y Empleo para que en relación con la página creada en la red social Facebook el pasado 30 de agosto de 2020 con el título CEIP EL LLANO, alojada en la dirección web www.facebook.com/Ceip-EL-LLANO:
a) Si dicha página creada el pasado 30 de agosto pertenece o no a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura o de algún departamento u órgano de su dependencia, y si fuera así, que se remita copia digital del documento que acredite su propiedad.
b) Si conoce o no esa Consejería de Educación y Empleo el administrador o administradores de dicha página, indicándose la identidad del mismo si la conoce, así como la indicación del cargo público o funcionarial si lo tuviera.
c) Si está autorizado o no expresamente por esa Consejería dicho administrador o administradores para poder abrir en nombre de un Colegio Público un perfil en una red social, con traslado de copia digital de dicha autorización.
d) Si la Consejería de Educación y Empleo ha recibido alguna petición de autorización para tomar imágenes dentro del centro escolar para su posterior difusión pública en dicha cuenta abierta en esa red social.
e) Si el administrador o administradores están autorizados para emitir en dicha cuenta comunicados oficiales, y así saber si dichas publicaciones son fake news o noticias legítimas.
Se adjunta certificación de la representación que ostento y una captura en pdf de dicha página a día de hoy."

2.

Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

El 14 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 30 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

"(....)
Segundo.- En las dos ocasiones se ha dado respuesta a las solicitudes de información pública presentadas por , a través de resoluciones e indicándole que ningún centro educativo de Extremadura posee un portal oficial en la red social de Facebook, por lo que se desconoce quién puede ser el administrador de dicho portal. El director del centro nos indica que el portal de Facebook no tiene carácter oficial, contiene la misma información que la página oficial del colegio y consta la autorización de los padres por si en algún momento se utilizasen fotos de los alumnos. Por lo tanto, reiteramos el carácter no oficial de la página de Facebook del centro educativo de Monesterio y por lo tanto el desconocimiento de quién la administra. Adjuntamos tanto las solicitudes de información pública, como las resoluciones del procedimiento de esas solicitudes."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación debe señalarse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, pues obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

La información solicitada, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se refiere a la página de Facebook de un colegio público de infantil y primaria, CEIP El Llano, de la localidad de Monesterio en Badajoz, en concreto a si esa página tiene carácter oficial, si se conoce el administrador y demás cuestiones sobre ella. A este respecto la Junta de Extremadura, como ya se ha indicado en los antecedentes, afirma que "ningún centro educativo de Extremadura posee un portal oficial en la red social de Facebook, por lo que se desconoce quién puede ser el administrador de dicho portal".

Si bien no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre aspectos ajenos a la LTAIBG y al resto de legislación en materia de transparencia, no puede dejarse pasar la oportunidad de expresar la sorpresa por las afirmaciones de la Junta de Extremadura. Que los centros educativos de Extremadura no dispongan de página de Facebook oficial e ignoren, como en el caso del CEIP El Llano, quién pueda estar detrás de una red social como ésta resulta sorprendente e incluso peligroso, dado que con el nombre de un centro público se pueden publicar opiniones y contenidos completamente contrarios al ideario del centro y a las directrices de su dirección.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, en las relaciones entre administraciones públicas, deben regir los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que el Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, este Consejo debe aceptar lo señalado por la Junta de Extremadura en sus alegaciones y considerar que se ha aportado toda la información al respecto de la solicitud del reclamante, aunque éste manifieste su disconformidad con esa información.

En conclusión, a la vista de que la Junta de Extremadura ha respondido a lo solicitado por el reclamante con la información que dispone, procede en definitiva desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que la Junta de Extremadura ha aportado al reclamante toda la información de la que dispone, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez