El interesado solicitó información diversa sobre presupuestos, personal y gastos a la Entidad Local Menor de El Bercial. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, denegando las peticiones de carácter interpretativo o de opinión, pero ordenando la entrega de la información presupuestaria, de empleo y de actos honoríficos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0229/2016 presentada por [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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A través de un escrito de 7 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el siguiente 10 de noviembre, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Entidad Local Menor de El Bercial -Alcolea de Tajo, Toledo-.
En breve síntesis, los hechos que han dado lugar a esta reclamación tienen su origen el pasado 7 de junio de 2016, cuando [anonimizado] remitió un escrito al Alcalde Pedáneo de la citada Entidad Local Menor, reiterado el siguiente 30 de septiembre de 2016 al no haber obtenido respuesta a su originaria solicitud de información. En concreto, solicita la entrega de la siguiente información:
- a) ¿Por qué se has presupuestado la plaza de funcionario, personal de servicios múltiples, desde el año 2010 hasta el año 2015, si dicha plaza estaba vacante?
- b) ¿Por qué el Ayuntamiento de El Bercial ha contratado a una misma persona durante 5 años, en contratos temporales renovados, sin hacer el correspondiente concurso público?
- c) Copia de la bolsa de trabajo que dice Vd. Que hay en el Ayuntamiento
- d) En qué partidas de ingresos están contabilizados los ingresos de la Báscula Municipal, el Gimnasio y el Pádel
- e) ¿Cuáles son los méritos que concurren en las personas a las que Vd. Hizo entrega de placas en nombre del Ayuntamiento de El Bercial en las Fiestas Patronales del año 2015?
- f) ¿Cuál ha sido el importe de las "atenciones protocolarias" del año 2015 y en qué partida de gastos figuran?
- g) ¿Cuándo tienen prevista la finalización y puesta en funcionamiento de la Vivienda Tutelada de Mayores?
- h) Informe de viabilidad y documentación justificativa de los gastos de la pista de pádel
- i) ¿Cómo hizo Vd. saber a todos los vecinos que la leña de los pinos estaba disponible para quien la quisiera?
- j) Copia del acta del Pleno del día 7 de julio de 2016, así como información sobre cuánto cobraban el Alcalde Pedáneo y los Vocales de la Junta Vecinal en la pasada legislatura
- k) Documentación justificativa de los gastos de dietas, locomoción e indemnizaciones por razón del servicio de los órganos de Gobierno, de los años 2012, 2013 y 2014 que dice Vd. Que cobró en anterior Secretario.
Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 7 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 10 de noviembre, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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El siguiente 11 de noviembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Entidad Local Menor de El Bercial a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Transcurrido dicho plazo, por parte de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución se reitera la solicitud de alegaciones en dos ocasiones sin que a la fecha en la que se dicta esta Resolución se hayan recibido las mismas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, y dado que el objeto de la solicitud de acceso a la información que la motiva consiste en once preguntas de diferente contenido y alcance, resulta necesario para su resolución agruparlas por materias.
De este modo, en primer lugar, por lo que respecta a las cuestiones contenidas en las letras a), b), g) e i) hay que partir de la circunstancia que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe advertir que el concepto de información pública que recoge la Ley de transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Partiendo de esta premisa, lo cierto es que, con relación a las solicitudes contenidas en las letras a), b), g) e i) cabe desestimar la reclamación presentada, dado que no se pretende obtener "información pública" en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino el posicionamiento de un órgano administrativo con relación a un concreto sector material de actividad administrativa.
4.
En segundo lugar, en cuanto respecta a las materias contenidas en las letras d), f), h), j) y k) cabe advertir que todas ellas tienen un nexo común como es el de tratarse de información de naturaleza presupuestaria.
De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos. En concreto, se prevé que se publiquen "Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del presupuesto municipal en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, la administración municipal puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma.
En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo alguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos anteriores procede estimar la presente reclamación con relación a la información de naturaleza presupuestaria contenida en las letras d), f), h), j) y k) de la originaria solicitud de acceso a la información que ha dado origen a la presente reclamación.
5.
En tercer lugar, por lo que respecta a la solicitud de acceso a la información contemplada en la letra c), cabe advertir que, de acuerdo con su contenido, se trata de información relacionada con la demanda de empleo público. De este modo, tomando en consideración lo previsto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, puede concluirse que la información relacionada con los procesos selectivos de internos, cualquiera que no otra cosa puede inducirse la expresión "bolsa de trabajo" empleada por el ahora reclamante, se trata de información dirigida al público a los efectos de la LTAIBG, dado que, por una parte, se encuentra en poder de un sujeto obligado por dicha norma -artículo 2.1a)- de la LTAIBG-, y, por otra parte, se ha elaborado en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público al servicio de la Corporación municipal. Procediéndose así, cabe estimar la reclamación en este punto concreto, sin perjuicio que la administración municipal habrá de aplicar lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, en cuanto a la disociación de datos de carácter personal, que pueden constar en dicho listado.
6.
En cuarto, y último, lugar, por lo que se refiere a la solicitud contenida en la letra e) hay que tener en cuenta que, al igual que sucede con lo señalado en los fundamentos anteriores, se trata de información de carácter público a los efectos de la LTAIBG. En tal efecto, como previenen los artículos 189 y 190 del Real Decreto 2568/1988, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Municipal, las Corporaciones Locales pueden acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales méritos, concederaciones o beneficios señalados o servicios extraordinarios mientras, por otra parte, los ayuntamientos están facultados "para acordar nombramientos de hitos predelectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendiendo los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y serán aplicados con el mayor rigor en el expediente que se instruya al respecto, y la concesión de esta distinción, reconocimientos de carácter honorífico precisan la tramitación de un expediente, adopción de acuerdo o acto de naturaleza similar, en el que se justifiquen los méritos. De acuerdo con ello, en suma, cabe advertir que lo solicitado se trata de información pública a los efectos de la LTAIBG al tratarse de información de carácter elaborada en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas los Ayuntamientos y obrar en poder de un sujeto obligado por la propia LTAIBG, motivo por el que procede estimar la reclamación en este aspecto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos 4, 5 y 6 por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Entidad Local Menor de El Bercial a que, en el plazo de un mes le proporcione la ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información suministrada que acredite el cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.