El reclamante solicitó una relación de autorizaciones de obras en Bienes de Interés Cultural (BIC) desde 2011 a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. La administración alegó que la solicitud requiere una búsqueda manual y tratamiento de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir la causa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0114/2020
Administración/ Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha . Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Autorizaciones de obras en Bienes de Interés Cultural.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2019 la siguiente información:
"relación de autorizaciones de la Consejería de Cultura, incluidas sus delegaciones provinciales, relativas a obras en bienes de interés cultural o que tuvieran incoado expediente de declaración como tal, desde 1 de enero de 2011".
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación y al Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
“En relación con el objeto de la presente reclamación, el Servicio de Patrimonio y Arqueología de esta Consejería, informa lo siguiente:
“Actualmente existen en Castilla – La Mancha 647 bienes de interés cultural declarados, los cuales además no se limitan a un inmueble o un solo propietario, sino que cada uno de esos bienes puede ser de titularidad de múltiples interesados.
De los 647 bienes referidos, existen figuras de protección que incluyen áreas muy amplias de los correspondientes términos municipales, como, por ejemplo, en los supuestos de declaración como Conjunto Histórico, (35 Conjuntos Históricos declarados), o como sitios históricos (11 sitios históricos declarados)
Se indican estos datos para expresar la dimensión de la solicitud realizada ya que todas las intervenciones (obras, cambios de uso, segregaciones,...) que se realizan en los bienes relacionados anteriormente deben contar con autorización de los órganos competentes en materia de Patrimonio Cultural, pudiendo suponer en un año más de 1000 expedientes.
La solicitud de información sobre las obras realizadas en bienes de interés cultural no puede ser extraída y facilitada de forma automática de las aplicaciones informáticas utilizadas, sino que deberá ser objeto de tratamiento ya que existen datos personales como nombre, apellidos, DNI, domicilio, etc. En este sentido, se señala que cuestiones como la realización de una determinada obra o reforma en un domicilio particular podría ser una información que debería ser considerada protegida. La realización de estas labores de tratamiento de datos, conllevaría la paralización del resto de la gestión del servicio público, con el consiguiente perjuicio para el resto de ciudadanos”.
De lo anterior, se concluye que el acceso a la información solicitada en este caso exige una búsqueda manual en relación a documentos archivados en múltiples expedientes y referida a un lapso temporal excesivamente amplio, lo que constituye necesariamente una acción previa de reelaboración, por lo que esta Secretaría se reafirma en lo ya señalado en la Resolución de 6 de febrero de 2020 en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
A estos efectos, tal y como se declara en la Sentencia de la Audiencia Nacional 3874/2019, de 21/10/2019, que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de 13 de marzo de 2019, existe una labor de reelaboración (o cuasi-reelaboración) puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos, lo que comprometería el normal funcionamiento de la Administración. Además, la existencia de datos personales, entre ellos algunos que afectan domicilios de terceras personas, obligaría a realizar nuevas operaciones de análisis, agregación, e interpretación de los datos".”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.al de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).”
4.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener la relación de autorizaciones de la Consejería de Cultura, incluidas sus delegaciones provinciales, relativas a obras en bienes de interés cultural o que tuvieran incoado expediente de declaración como tal, desde 1 de enero de 2011. La autoridad autonómica ha alegado que “el acceso a la información solicitada en este caso exige una búsqueda manual en relación a documentos archivados en múltiples expedientes y referida a un lapso temporal excesivamente amplio, lo que constituye necesariamente una acción previa de reelaboración, por lo que esta Secretaría se reafirma en lo ya señalado en la Resolución de 6 de febrero de 2020”, para continuar señalando que: "A estos efectos, tal y como se declara en la Sentencia de la Audiencia Nacional 3874/2019, de 21/10/2019, que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de 13 de marzo de 2019, existe una labor de reelaboración (o cuasi-reelaboración) puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos, lo que comprometería el normal funcionamiento de la Administración. Además, la existencia de datos personales, entre ellos algunos que afectan domicilios de terceras personas, obligaría a realizar nuevas operaciones de análisis, agregación, e interpretación de los datos".
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" - Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda