Estimada 25/02/2019 · 230 días en resolverse

Acceso a la identificación de autoridades y personal responsable de un proceso selectivo y detalles sobre la elaboración de bases y designación de tribunal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Andratx la identificación de las autoridades y personal responsables de un proceso selectivo, quién elaboró las bases reguladoras y cómo se eligió al Tribunal Calificador. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Garantía de Transparencia de las Islas Baleares estima la reclamación al considerar que la información es pública y el interesado tiene legitimación.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de aspirante en un proceso selectivo otorga al reclamante la condición de interesado, permitiéndole acceder a documentos del expediente.
2 La identificación de autoridades y personal (nombre, cargo, nivel, etc.) se considera información meramente identificativa relacionada con la organización y actividad pública.
3 El acceso a la información sobre la estructura orgánica y el personal no requiere una motivación especial, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
4 Los ciudadanos tienen derecho a obtener copias de los acuerdos de las corporaciones locales, lo cual es una alternativa al acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

El 10 de julio de 2018 entraron en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 10.608, 10.609 y 10.610) tres reclamaciones presentadas por el interesado:

  • En la primera (núm. 10.608) expone que el día 12 de abril de 2018 solicitó al Ayuntamiento de Andratx que identificase a las autoridades y al personal bajo responsabilidad de los cuales se tramitaba el procedimiento selectivo de ingreso, por turno libre y promoción interna, en la subescala administrativa de administración general de la Corporación.
  • En la segunda (núm. 10.609) expone igualmente que el día 12 de abril de 2018 solicitó a la misma Administración que identificase a la autoridad o personal a su servicio que elaboró las bases reguladoras del referido procedimiento selectivo de ingreso.
  • En la tercera (núm. 10.610) expone que el mismo día 12 de abril de 2018 solicitó al Ayuntamiento que le informase de la forma en que se llevó a cabo la elección de los miembros del Tribunal Calificador del referido procedimiento selectivo de ingreso, así como la identificación de la autoridad o personal bajo responsabilidad de los cuales se tramitó el eventual proceso de designación del Tribunal.

Tras referir en sus reclamaciones que la Administración no ha resuelto expresamente sus solicitudes, acompaña copia de las mismas; motiva aquellas con su participación en el procedimiento selectivo —tal y como ya invoca en sus solicitudes iniciales—; y ruega a esta Comisión la anulación de las desestimaciones presuntas y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a acceder a la información pública interesada.

Segundo

En fecha 25 de julio de 2018, el entonces presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resolvió admitir a trámite las tres reclamaciones formuladas por el interesado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar una vez obtenidos los expedientes administrativos; acumular los tres procedimientos; y requerir al Ayuntamiento de Andratx para que, en el plazo de diez días, remitiera una copia completa y ordenada de cada uno de los expedientes abiertos con motivo de las reclamaciones de información, junto con los informes emitidos, en su caso, por esta Administración sobre las peticiones o, si fuera el caso, sobre aquellas a las que se hubiese derivado si la Administración contra la que se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspendió el procedimiento mientras no se recibiera la documentación requerida a la Administración competente.

Tercer

En fecha 9 de noviembre de 2018, al no haber recibido respuesta alguna, la Comisión acordó requerir por segunda vez al Ayuntamiento de Andratx para que, en el plazo de cinco días, remitiera la documentación interesada. Una vez agotado el plazo concedido, procede levantar la suspensión del plazo máximo para resolver y dictar el correspondiente acuerdo; a tal efecto, nos amparamos en los fundamentos que se exponen a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

  2. El interesado presenta tres reclamaciones ante la Comisión para la resolución de Reclamaciones en materia de Acceso a la Información Pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la LTAIBG, al no haberse dictado ni notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la cual —señala— se dirigieron las solicitudes de información, considerando que en el plazo de un mes se han de entender desestimadas.
  3. De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. La disposición adicional primera de la LTAIBG recuerda en su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso, por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integren en el mismo. Por tanto, el acceso a la información pública contenida en el expediente del procedimiento selectivo debe estimarse, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, siempre que el mismo esté concluido. En el caso de que el procedimiento selectivo esté en curso, el acceso a los documentos contenidos en él requiere tener la condición de interesado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y queda sometido a este texto legal. En nuestro supuesto de hecho, el reclamante invoca su condición de aspirante en el procedimiento; hecho que, de ser así, le investirá de la condición de interesado, según el artículo 4 de la LPACAP y, en consecuencia, le otorga el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio del Ayuntamiento bajo la responsabilidad de los cuales se tramita el procedimiento.
  5. De especial interés a tal efecto es el Criterio Interpretativo C1/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que trata especialmente el acceso a la información pública sobre relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas. En principio y con carácter general, la información referida a la RLLT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, de manera que, de acuerdo con el artículo 15, número 2, de la LTAIBG, a menos que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. Respecto de los empleados públicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera información personal meramente identificativa relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano el "nombre, apellidos, dirección, correo electrónico, DNI o NRP (número de registro de personal), número de teléfono profesional, cargo, nivel."

    Por otra parte, los artículos 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, reconocen a todos los ciudadanos el derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales; siendo esta una alternativa de acceso a la información pública interesada, según el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Así, tratándose de la Administración local y sin perjuicio de las delegaciones concurrentes, los artículos 21.1.9) de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 41.14, atribuyen al Alcalde la "aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal y el nombramiento de funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del Tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas."

    Por tanto, debe estimarse el acceso a la información pública interesada.

RESOLUCIÓN

Atendido todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, se dicta el siguiente:

Acuerdo

  1. Levantar la suspensión del plazo máximo para resolver la reclamación, acordada en fecha 25 de julio de 2018 por la Comisión.
  2. Estimar las reclamaciones acumuladas formuladas por el interesado, en los términos que establece la ratio decidendi de la presente resolución.
  3. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  4. Tramitar este acuerdo al Ayuntamiento de Andratx a efectos de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 25 de febrero de 2019

La presidenta de la Comisión: María del Carmen Fernández González

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