La mercantil Arpinum Asociados S.L. solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez la relación de licencias de estructuras publicitarias y la información sobre contratos o convenios para su instalación y mantenimiento. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información solicitada es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0305/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El pasado 16 de septiembre de 2016, a través de la ventanilla única del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS S.L., remite un escrito al Ayuntamiento de Aranjuez -Madrid- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicita:
- 1.- Que se nos expida relación de las licencias para instalación de vallas, estructuras publicitarias de gran formato y monopostes concedidas por el Ayuntamiento de Aranjuez (dado que la instalación de vallas y demás estructuras publicitarias está sujeta a licencia municipal de conformidad con el artículo 151.1º O) de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) actualmente en vigor así como las renovaciones de licencias concedidas que se hayan producido a nombre de las siguientes mercantiles: EXTERIOR MEDIA SPAIN S.A. (anteriormente CBS OUTDOOR SPAIN); CÍRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L; ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L; TORRES Y LLAVONA S.L; PUBLIDAMA S.L; SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA S.L; JC DECAUX (AVENIR) IEPE (GRUPO REDEXT); VÍA E (VÍA EXTERIOR GRAN FORMATO); SIMBIOSIS (BRAVO MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L)
- 2.- Que se os informe sobre la existencia, en su caso, de contrato administrativo, concesión o convenio realizados por el Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias y monopostes en terrenos de dominio público del término municipal de Aranjuez
El 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid suscribieron el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE nº 13, de 16 de enero de 2017), cuya cláusula primera dispone que el mismo tiene por objeto:
"el traslado por la Comunidad de Madrid al Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por su Administración propia y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público regional, local o municipal".
El 7 de diciembre de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula séptima del Convenio suscrito entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno), fecha en la que se trasladan a este Consejo las reclamaciones pendientes de resolver por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. En el caso que ahora nos ocupa, a la reclamación número 72/2016 se le asignó un nuevo número de identificación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto el número RT/0305/2016.
Finalmente, dadas las anteriores circunstancias, mediante Resolución de 17 de enero de 2017 de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acordó ampliar en un mes y medio el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento de reclamación presentado al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y asimismo, trasladar dicha Resolución.
2. Mediante escrito de 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Aranjuez a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Transcurrido el plazo expresado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna en este Consejo, por esta Institución se reiteró la petición sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido alegación alguna sobre el expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha tenido ocasión de reseñar en los antecedentes de esta Reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación, cabe advertir que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de conocer diferentes reclamaciones planteadas frente a Corporaciones locales al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por el mismo reclamante y con relación a un objeto idéntico.
En este caso, el objeto que motiva la pretensión consiste en una solicitud de acceso a la información relativa a la obtención, por una parte, de una relación de licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Aranjuez a una serie de entidades mercantiles y, por otra parte, la relación de contratos o convenios administrativos realizados por el indicado Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias.
De acuerdo con lo anterior, la primera cuestión sobre la que ha de prestarse atención consiste en determinar si las materias sobre las que versa el objeto de la pretensión —licencias, contratos y convenios— se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
4.
La LTAIBG tiene por objeto, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo,
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
De acuerdo con lo acabado de exponer, cabe sostener que la información referente tanto a "licencias", como a "contratos" y "convenios" se trata de "información pública" en posesión de un Ayuntamiento —sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG— porque él mismo la ha elaborado en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico —artículos 25, 26 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación concordante en materia de patrimonio de las administraciones públicas y urbanismo—.
5.
Adicionalmente a lo acabado de exponer, por lo que respecta a la materia de contratos y convenios conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".
De acuerdo con esta premisa, las letras a) y b) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas ]..."
De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" y "convenios" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 —letras a) y b)— de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
En función de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, teniendo en consideración que la corporación local no ha señalado que la relación de licencias y los contratos no existan y que tampoco ha planteado causa de inadmisión alguna ni la concurrencia de límite que imposibilite el acceso a la información solicitada, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Aranjuez a que en el plazo máximo un mes proporcione a la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno testimonio del cumplimiento de esta Reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.