El reclamante solicitó información sobre multas y sanciones por incumplir el toque de queda a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la información no estaba en su poder por ser competencia municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento para que la Consejería traslade la solicitud al Ayuntamiento de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0669/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 9 de junio de 2021 la siguiente información: "Multas, sanciones o infracciones por saltarse el toque que se inició el pasado mes de octubre".
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 4 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"(....) Con fecha 9/6/2021 tuvo entrada en el registro de esta Consejería oficio del Área Delegada de Coordinación Territorial, Transparencia y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, remitiendo actuaciones en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el expediente de acceso a la información pública tramitada por el Ayuntamiento de Madrid con el número de expediente 213/2020/1138, remitiendo la solicitud del solicitante para su tramitación y resolución.
En dicho escrito de solicitud, se solicitaba: "el detalle de todas y cada una de las multas, sanciones o infracciones interpuestas por la Policía Municipal de Madrid por saltarse el toque que se inició el pasado mes de octubre. Solicito todas las multas ya sean a personas físicas o jurídicas. Solicito que para cada una se me indique lo siguiente: lugar y dirección donde se interpuso y se estaba cometiendo la infracción, fecha en la que se estaba cometiendo la infracción y se interpuso, hora exacta en la que se estaba cometiendo la infracción y se interpuso, si era una persona física o jurídica quién se estaba saltando el estado de alarma, en caso de ser una persona física si era hombre o mujer, en caso de ser una persona física su edad, en caso de ser una persona jurídica el nombre de esta, y la cantidad monetaria que se interpuso como sanción por saltarse el estado de alarma".
Una vez analizada la solicitud la dirección general de Salud Pública informa que no dispone de la información solicitada, ya que las denuncias de la policía municipal de Madrid recibidas han sido puestas a disposición del Ayuntamiento de Madrid de conformidad con el criterio de distribución competencial del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, y que en su Dictamen nº 333/21, resuelve sobre la competencia de las corporaciones locales para el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los expedientes sancionadores que deriven de incumplimientos de las medidas preventivas frente al COVID-19, señalando que: "Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid tienen competencia, sin necesidad de aprobar ordenanzas municipales, para incoar, tramitar y resolver expedientes sancionadores derivados del incumplimiento de las medidas sanitarias de prevención aprobadas para la lucha contra el COVID-19 al amparo del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la posterior Ley 2/2021, de 29 de marzo, siempre que esas conductas se produzcan en los ámbitos sobre los que ejercen competencias en materia de control sanitario".
Mediante reclamación de fecha 3 de agosto de 2021 el solicitante manifiesta su disconformidad con esta información, alegando que el hecho de que los propios ayuntamientos podían tramitar y resolver los expedientes de sanción no implica que lo hicieran y considerando que dado que el Ayuntamiento de Madrid explicó, en la reclamación anterior ante el Consejo, que ellos sólo hacían propuestas de sanción y se las mandaban a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para tramitar y resolver, la Comunidad dispone de la información y debe facilitarla.
No obstante lo anterior, tal como se ha informado, la documentación de la que se solicita información no obra actualmente en la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid ya que ha sido entregada en el Ayuntamiento para la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, tal como se puede observar en el oficio que acompaña este escrito. En consecuencia no resulta posible aportar el detalle de la información solicitada puesto que no se realizó ninguna actividad de tratamiento informático previa a la devolución de la documentación que permita extraer los datos, debido al volumen y formato de la misma y teniendo en cuenta que no compete a esta dirección general su tramitación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - A la hora de abordar la resolución de esta reclamación, es pertinente valorar las alegaciones presentadas por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que argumenta que es el Ayuntamiento de Madrid quien dispone de la información solicitada y es, por lo tanto, el competente para resolver la solicitud de información. A pesar de que este conflicto competencial ya se produjo entre las dos instituciones, en relación con una solicitud que versaba sobre el mismo objeto y sobre la que ya se pronunció este Consejo en el expediente RT/0727/2020, en este momento hay que considerar la posición jurídica de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que parece haber resuelto la controversia, allanando el camino para que este procedimiento pueda, por fin, avanzar.
Así, el Dictamen 333/21 del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado el 6 de julio de 2021, concluye que corresponde a los Ayuntamientos la competencia sancionadora en el marco de los incumplimientos de las medidas sanitarias aprobadas para la lucha contra el COVID-19 al amparo del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la posterior Ley 2/2021, de 29 de marzo, siempre que esas conductas se produzcan en los ámbitos sobre los que ejercen competencias en materia de control sanitario. Esa competencia conecta directamente con el objeto de la solicitud de información planteada por el reclamante, que pide “las multas, sanciones o infracciones por saltarse el toque que se inició el pasado mes de octubre”.
Además, y en consecuencia de ese criterio jurídico, la Comunidad de Madrid devolvió al Ayuntamiento de Madrid, a través de un oficio con fecha del 15 de julio de 2021, todas las denuncias que no habían derivado en un expediente sancionador para que fueran tramitadas por el órgano competente del Ayuntamiento, a la vista del dictamen jurídico ya mencionado. Esta actuación permite inferir que es esta institución quien tiene la capacidad para satisfacer la pretensión del reclamante, al ser el órgano competente de la materia objeto de solicitud. Ello, sin perjuicio de que la Comunidad de Madrid, en aras de la agilidad debida a este procedimiento marcado por unos plazos legales, debería haber trasladado las actuaciones al Ayuntamiento al menos desde el mes de julio de 2021, puesto que era conocedora del dictamen jurídico desde ese mismo momento y recibió las actuaciones de otra solicitud similar a ésta (la ya mencionada RT/0727/2020), de conformidad con el artículo 19.1 de la LTAIBG. Por lo tanto, en opinión de este Consejo la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid debería haber remitido la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que aquél decidiera sobre el acceso a la información solicitada.
En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”
, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid debía remitir la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Madrid a los efectos previstos en ese artículo. El Ayuntamiento de Madrid deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid remita en el plazo de diez días hábiles la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.