Archivada 28/10/2019 · 56 días en resolverse

Acceso a informe de 1999 sobre estructuras subterráneas en Monesterio

La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó a la Junta de Extremadura copia de un informe de 1999 sobre restos arqueológicos. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, una vez que la administración remitió la documentación, la asociación comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo procedió al archivo de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y se encuentra en posesión del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante el desistimiento voluntario del interesado y la ausencia de terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 El desistimiento del reclamante tras haber recibido la información solicitada conlleva el archivo de la reclamación conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0570/2019

Administración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Junta de Extremadura.

Información solicitada: Informe o expediente elaborado en 1999 sobre la aparición de estructuras subterráneas.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de julio de 2019, la Asociación reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
    "(...) copia escaneada completa (que la puede remitir al email [email protected]) del informe o expediente que por esa Dirección General realizara hacia junio de 1999 sobre la aparición de estructuras subterráneas (cloaca) en la construcción de un inmueble sito en la localidad de Monesterio (Badajoz) esquina entre el Paseo de Extremadura y la calle Gallego Paz".
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de agosto de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en este organismo con fecha 2 de septiembre de 2019. En el formulario de reclamación expresaba lo siguiente:
    "Con fecha 19 de julio de 2019 se presentó escrito dirigido a la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura (registro único número 2019205030000541) en la que alegando las leyes de transparencia, Estatal y Autonómica, solicitaba copia escaneada del expediente o informe de que en dicha Dirección General debe obrar sobre la aparición de restos arqueológicos en la localidad de Monesterio (Badajoz) en junio de 1999 en la esquina del Paseo de Extremadura con la Calle Gallego Paz. Pasado el mes preceptivo y habiendo esperado esta parte unos días de cortesía, no ha recibido ninguna comunicación al respecto".
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 3 de septiembre de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se remitiese al órgano competente para la formulación de alegaciones. El 9 de octubre de 2019 se reciben alegaciones por parte de la Junta de Extremadura junto con la documentación solicitada por la Asociación reclamante.
  4. Una vez conocida esta información, con fecha 19 de octubre de 2019, la Asociación "Bien Común de Monesterio" comunica el desistimiento de su reclamación por estar conforme con la documentación recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 19 de octubre de 2019 la Asociación reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN “BIEN COMÚN DE MONESTERIO”, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.