El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid copia de las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Cuentas sobre un informe de fiscalización del gasto sanitario (2011-2015). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada por un sujeto obligado y en posesión de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0274/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de febrero de 2019 la siguiente información: “Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito: - Copia de las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Cuentas por la Consejería de Sanidad sobre el Informe de fiscalización horizontal operativa del gasto sanitario y farmacéutico en la Comunidad de Madrid. Ejercicios 2011 a 2015.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“En el Informe de fiscalización horizontal operativa del gasto sanitario y farmacéutico en la Comunidad de Madrid, ejercicios 2011 a 2015, aprobado por Acuerdo del Consejo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid de 4 de marzo de 2019 y publicado en la página web de dicha Cámara de Cuentas, en la página 8 del referido informe, en su apartado I.5., se pone de manifiesto el tratamiento que dicho Organismo ha dado a las Alegaciones formuladas en su día al Anteproyecto del informe de fiscalización de referencia, y cuyo contenido literal se transcribe a continuación: “I.5.- TRATAMIENTO DE ALEGACIONES Los resultados provisionales obtenidos y detallados en el Anteproyecto de informe de Fiscalización horizontal operativa del gasto sanitario y farmacéutico en la Comunidad de Madrid. Ejercicios 2011 a 2015, se trasladaron, con fecha 20 de julio de 2018, al Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, los interesados pudieran realizar las alegaciones y aportar los documentos que entendieran pertinentes en relación con la fiscalización realizada. Asimismo, el Anteproyecto se envió a los Consejeros de Sanidad titulares en el periodo fiscalizado 2011-2015 y a la Fundación Jiménez Díaz, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que pudieran formular las alegaciones pertinentes. Todas las alegaciones formuladas han sido analizadas y valoradas detenidamente, suprimiéndose o modificándose el texto cuando así se ha estimado conveniente. En otras ocasiones, el texto inicial no se ha alterado por entender que las alegaciones remitidas son meras explicaciones que confirman la situación descrita en el informe, o porque no se comparten la exposición o los juicios en ella vertidos, o no se justifican documentalmente las afirmaciones mantenidas, con independencia de que la Cámara de Cuentas haya estimado oportuno no dejar constancia de su discrepancia en la interpretación de los hechos analizados para reafirmar que su valoración definitiva es la recogida en este informe”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior y que las alegaciones solicitadas por el reclamante existen y se remitieron al Tribunal de Cuentas, -así subyace del informe elaborado por dicho organismo cuando afirma que fueron analizadas y valoradas detenidamente-, procede estimar la reclamación en tanto y cuanto se trata de información pública que ha sido elaborada por y obra en poder de, un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia de las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Cuentas sobre el Informe de fiscalización horizontal operativa del gasto sanitario y farmacéutico en la Comunidad de Madrid de los ejercicios 2011 a 2015.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.