Estimada 04/02/2021 · 98 días en resolverse

Acceso a la relación de bienes de interés cultural con y sin comunicación de horarios de acceso gratuito

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha la relación de Bienes de Interés Cultural (BIC) que han comunicado sus horarios de acceso gratuito y aquellos que no lo han hecho. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al ser información pública y no haberse alegado límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre los Bienes de Interés Cultural (BIC) en Castilla-La Mancha es información pública al haber sido elaborada por la Consejería en el ejercicio de sus funciones legales.
2 La Consejería de Educación, Cultura y Deportes dispone de la información solicitada según la Ley 4/2013 de Patrimonio Cultural de la región.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración reclamada, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
4 La falta de respuesta de la administración ante la solicitud original motiva la estimación de la reclamación por silencio administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"EXPONE
1 Que comparece al amparo de la ley de transparencia
2 Que la Ley 7/1985, del patrimonio histórico español, como la 4/2013, de patrimonio cultural de Castilla La Mancha establecen el derecho de acceso gratuito a los BIC (bienes de interés cultural) de la región, mandato que no precisa de interpretación.
3 que los propietarios privados de BIC no cumplen con el deber de facilitar el acceso.
SOLICITA:
1 La relación de BIC de la región que han comunicado los días y horas mensuales de acceso libre y gratuito.
2 La relación de BIC para los que no se ha comunicado los días y horas de acceso libre y gratuito."

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la consejería afectada por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre bienes de interés cultural (BIC) situados en el territorio de Castilla-La Mancha. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de patrimonio cultural tiene reconocidas legalmente según la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

4. El artículo 11 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, establece que:

  1. La declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. La iniciación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la Dirección General competente en esta materia, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o administraciones, o de cualquier persona física o jurídica.

Por lo tanto, a juicio de este Consejo la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dispone de la información solicitada por el reclamante. De otra reclamación anterior, la RT/0114/2020, se dispone de la información de que actualmente existen en Castilla-La Mancha 647 bienes de interés cultural declarados, sobre los cuales versa la solicitud del reclamante.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concerned por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autónoma que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede,

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente documentación:

  • La relación de bienes de interés cultural de Castilla-La Mancha que han comunicado los días y horas mensuales de acceso libre y gratuito.
  • La relación de bienes de interés cultural de Castilla-La Mancha para los que no se han comunicado los días y horas de acceso libre y gratuito.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.