Estimada 26/09/2019 · 79 días en resolverse

Acceso a datos de admitidos y lista de espera en escuelas infantiles municipales para el curso 2019-20

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos sobre el número de niños admitidos y en lista de espera en escuelas infantiles para el curso 2019-20, desglosados por edad. El Ayuntamiento alegó que los datos no estaban disponibles al momento de la solicitud por estar en curso el proceso de matrícula. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber entregado la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se refiere a la que dispone un organismo en el momento en que se produce la solicitud.
2 Al producirse la solicitud el 18 de junio de 2019, el Ayuntamiento no disponía de los datos de lista de espera pues el plazo de matrícula finalizaba el 28 de junio de 2019.
3 La administración municipal ha cumplido con la entrega de la información solicitada tras finalizar los procesos administrativos correspondientes.
4 Se procede a la estimación por motivos formales al haberse facilitado la información durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0473/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de junio de 2019 la siguiente información:

“Solicito que se nos proporcione la siguiente información:
-Número de niños y niñas que han quedado en lista de espera para su admisión en escuelas infantiles municipales del Ayuntamiento de Madrid para el curso 2019-2020 (Primer Ciclo).
-Número de niños y niñas que han sido admitidos en escuelas infantiles municipales del Ayuntamiento de Madrid para el curso 2019-2020 (Primer Ciclo).
Me gustaría que la información estuviera desagregada por niveles de edad: 0-1 año; 1-2 años; 2-3 años”.

2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de junio de 2019, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2019 se notifica al interesado la resolución a su solicitud de acceso a información pública. A la vista del motivo de la reclamación y de conformidad con la información facilitada por la Dirección General de Familias, Infancia, Educación y Juventud hay que señalar que según el artículo 11.1 de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Madrid, “para cada curso escolar, por resolución del órgano municipal competente se aprobará la convocatoria de admisión, apertura del plazo de matrícula ordinario o extraordinario, con indicación del número de plazas vacantes y las instrucciones específicas para el cálculo de cuotas correspondientes, así como para la ordenación del procedimiento de matrícula y de la documentación a presentar”.

Por Resolución de 5 de abril de 2019 de la Directora General de Educación y Juventud se aprobó la convocatoria para la admisión de alumnado de primer ciclo de educación infantil en la red municipal de escuelas infantiles del Ayuntamiento de Madrid y en las plazas financiadas con fondos municipales en centros privados, para el curso 2019-2020. En el artículo 10.1 de la citada convocatoria se establecen los plazos del proceso de admisión, fijándose el plazo del 13 a 28 de junio para la formalización de matrícula por parte de las familias solicitantes de plaza, tanto respecto a la admisión ordinaria como para la admisión de menores con necesidades educativas especiales.

Por consiguiente, a fecha de elaboración de la correspondiente contestación a la solicitud de información formulada por la interesada, como ya se expuso en esta contestación, no había finalizado el citado plazo previsto en la convocatoria para la formalización de la matrícula, por lo que no podían ser facilitados los datos relativos a la lista de espera.

A fecha de hoy, ya se dispone de la información relativa a la lista de espera de las Escuelas Infantiles titularidad del Ayuntamiento de Madrid, razón por la cual ya se ha facilitado a la interesada, desagregándose los datos por escuelas y tramos de edad.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    De acuerdo con el precepto acabado de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-.

    Como ha quedado acreditado según se ha recogido en los antecedentes, la autoridad municipal, en el momento en el que la ahora reclamante realizó la solicitud de acceso a la información pública - 18 de junio de 2019-, no disponía de la misma al no haber finalizado el plazo del proceso de admisión, según lo indicado en el artículo 10.1 de la convocatoria, realizada mediante Resolución de 5 de abril de 2019 de la Directora General de Educación y Juventud para la admisión de alumnado de primer ciclo de educación infantil en la red municipal de escuelas infantiles del Ayuntamiento de Madrid y en las plazas financiadas con fondos municipales en centros privados para el curso 2019-2020. El plazo concluía el día 28 de junio de 2019.

    Cuando la administración municipal ha dispuesto de la información, ha trasladado la misma, formalizando el acceso mediante la entrega de la información solicitada. Procede, en definitiva, estimar por motivos formales la reclamación en tanto y cuanto la administración municipal ha cumplido con lo previsto en el artículo 22 de la LTAIBG si bien durante la tramitación de aquélla.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.