Estimada parcialmente

Acceso a expedientes de desplazamientos de trabajadores y memoria de gastos generados

Se solicitó a la Diputación de Cáceres acceso a expedientes, justificación y gastos de desplazamientos de trabajadores. La administración alegó que no podía entregar la memoria de gastos por no existir dicho documento (reelaboración). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes pero confirmando la inexistencia de la memoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes de movimientos de trabajadores, incluyendo su justificación y motivación, constituye información pública según el artículo 12 de la LTAIBG.
2 El acceso a la información puede realizarse por medios distintos a la vía electrónica si está justificado y no impide el cumplimiento efectivo del derecho.
3 No es procedente el acceso a una memoria de gastos si el documento solicitado no existe en la administración, pues el derecho de acceso recae sobre información ya elaborada o adquirida.
4 La solicitud de un documento que no es preceptivo ni existe en la administración encaja en la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración del artículo 18.1.c de la LTAIBG.
5 Se debe presumir la veracidad de los argumentos de las administraciones en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0785/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de agosto de 2021 la siguiente información:

"EXPONE: - Que desde el mes de mayo del año 2020 se han producido el desplazamiento de trabajadores del parque de Valencia de Alcántara al parque de Cáceres por periodos de 1 mes. - Que el desplazamiento por tanto tiempo no puede ser considerado movilidad provincial, ya que sería rotatorio. SOLICITA: - Los expedientes administrativos de estos desplazamientos, ya sean comisiones de servicio, atribución de funciones, etc. - La justificación de dichos movimientos y motivación de estos movimientos. - Las autorizaciones correspondientes por parte del diputado/a delegado/a o quién corresponda. - La memoria de gastos generados de esas comisiones o atribuciones."

2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada 15 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 15 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La Diputación Provincial de Cáceres planteó, con fecha el 29 de septiembre de 2021, las siguientes alegaciones:

1º.- Tal y como se indica en los antecedentes de esta resolución, por esta Diputación ya se emitió contestación en fecha 3 de septiembre de 2021, la cual se adjunta a estas alegaciones. En dicha contestación se concede acceso a la información solicitada en los términos del art. 24.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, ya que la resolución se formalizó por escrito, se notificó al solicitante, se indicó la forma y formato de la información y el plazo y las circunstancias del acceso. En el propio escrito se indica que se trata de mucha información generada por lo que no es posible adjuntar copia de dicha información al escrito y por ello se le emplaza al acceso a la misma en las oficinas del SEPEI y que está disponible para su consulta cuando consideren necesario. De esa forma, y a la vista de las decenas de expedientes a los que se ha solicitado acceso, una vez puestos ya a disposición los mismos, por este servicio anonimizarán, en su caso (a la vista de las prescripciones de la normativa de protección de datos personales que, en cada caso, correspondan) y entregará copia electrónica de cuantos documentos concretos se precisen a la organización sindical peticionaria.

2º.- Detalle/resumen de la contestación que ya se dio y que se adjunta. En ella se informa de los siguientes extremos: tanto de la motivación y justificación de los movimientos de trabajadores indicados, como de a quien le compete realizar las autorizaciones pertinentes en estos casos, informándose asimismo a la USO que todo esto queda registrado en la aplicación informática del SEPEI, a la cual se le da acceso para cada expediente concreto que se pida.

3º.- Según el artículo 18.1, apartado c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estamos ante supuesto de inadmisión, por cuanto una parte de lo que se solicita supone una "reelaboración de información". En este supuesto encaja la petición ad hoc de un "memorando de los gastos generados". Dicho "memorando" no se puede poner a disposición de la USO, sencillamente porque no existe dicho documento (al no ser preceptiva la elaboración del mismo, según la normativa aplicable). Por tanto, y puesto que no existe como tal dicho memorando en esta administración, estamos ante un claro supuesto de "reelaboración" de los previstos en el citado artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Segundo.- Remitir estas alegaciones a la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, para que sean incluidas y tenidas en cuenta en la resolución del expediente RT 0785/2021. No obstante, la Presidencia resolverá lo que estime más conveniente para los intereses provinciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  4. Una vez enmarcado el concepto de "información pública" en los términos de la LTAIBG y a la vista de las alegaciones de las partes, procede examinar la reclamación planteada, en primer lugar en lo referente a los expedientes sobre los movimientos de trabajadores. Precisamente, la respuesta de la propia Diputación Provincial de Cáceres reconoce la necesidad de admitir el acceso a esta información, de conformidad con la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Este Consejo comparte el mismo criterio y considera que los datos sobre tales expedientes (en los que se incluirían la justificación, motivación y autorización, extremos también solicitados por el reclamante) encajan en el concepto de "información pública" del artículo 12 de la LTAIBG. El acceso a dicha información sobre los movimientos de trabajadores de una entidad local conecta con el espíritu de la LTAIBG, dado que la transparencia debe facilitar el control democrático de las actuaciones de las administraciones públicas, según establece el preámbulo de la norma, que afirma lo siguiente:
    "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
  5. En relación con el acceso a esta información, la Diputación Provincial de Cáceres expone en sus alegaciones las dificultades para proporcionar los datos de forma telemática, debido a la elevada cantidad de expedientes solicitados, que se retrotraen hasta el mes de mayo de 2020. La entidad local argumenta que, como ya indicó al reclamante en su contestación del 3 de septiembre de 2021, pone a su disposición los expedientes en persona en el Servicio de Extinción y Prevención de Incendios y Salvamento (SEPEI, en adelante) y emplaza al reclamante a acudir a las oficinas cuando lo estime oportuno. Añade que, después de dicha actuación, le enviará de forma telemática los documentos concretos que se puedan señalar. Este Consejo acepta esta forma de actuación, en virtud del artículo 22.1 de la LTAIBG, siempre que esté justificado y ello no impida el cumplimiento efectivo del derecho de acceso. Este precepto, que admite el acceso por medios diferentes a los electrónicos, dice lo siguiente sobre la formalización del acceso:
    "1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
  6. Por otro lado, es preciso analizar el último punto al que se refiere la reclamación, relativo a la "memoria de gastos generados de esas comisiones o atribuciones", relativos a los movimientos de trabajadores. En este caso, la Diputación Provincial de Cáceres expone la posible concurrencia de una causa de inadmisión, al no existir esa memoria por no ser obligatoria según la normativa autonómica. En concreto, la Administración objeto de la reclamación invoca el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativo a la inadmisión si es necesaria "una acción previa de reelaboración". Ante esta situación, este Consejo considera que no es posible estimar el derecho de acceso en relación con la memoria económica, sin necesidad de acudir a la inadmisión por necesidad de reelaboración, al no existir la información solicitada. Ello se debe a que la LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso, por tanto, no cabe el acceso al no existir la información solicitada. Más allá del interés público que tendría conocer el coste económico de la medida organizativa, este Consejo debe aceptar las alegaciones de la Diputación Provincial de Cáceres. En ese sentido, debe resaltarse que el Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras Administraciones Públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los argumentos de las administraciones.
  7. A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que el solicitante no ha accedido a ella y que no se aprecia la concurrencia de límites al acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada, excepto en lo referente a la memoria de los gastos generados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Los expedientes administrativos sobre los movimientos de trabajadores del parque de bomberos de Valencia de Alcántara al parque de bomberos de Cáceres.

TERCERO:

INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.